Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 15 de Mayo de 2020, expediente FRO 012321/2013/CA002

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int Rosario, 15 de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente Nº

FRO 12321/2013, caratulado ““AGRUPACIÓN SALUD ROSARIO – ACE c/

INSSJP s/ cobro de pesos – sumas de dinero” (originario del Juzgado Federal de 1 de Rosario).

Mediante resolución de fecha 5 de julio de 2019, se regularon los honorarios profesionales de los Dres. C.P. y J.M. en la suma de pesos doscientos veinticinco mil seiscientos ($225.600) en forma conjunta; los de los Dres. M.P., P.A., C.D. y J.P.S. en la suma de pesos ciento noventa y un mil ochocientos ($191.800) en forma conjunta; y los de la CPN S.G. en la suma de pesos cuarenta y tres mil cuatrocientos ($43.400) (fs. 391/392vta.).

La parte actora apeló subsidiariamente la resolución que estableció que a los fines del cobro de la regulación debe estarse a lo dispuesto en la ley 11.672 porque consideró que en el caso no corresponde su aplicación por ser una norma extraña a las partes en litigio. Se refirió a que la demandada no integra la administración pública del Estado y a que las costas de este proceso no están alcanzadas por la consolidación, y citó jurisprudencia en su apoyo. Apeló

asimismo los intereses que aplicó la resolución con remisión al art. 61 de la ley 21.839 porque consideró que en lo atinente a la tasa de interés en caso de mora debió aplicarse la ley 27.423 de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 395vta./396vta.).

La parte demandada apeló los honorarios por considerarlos excesivos conforme la naturaleza de la causa, las tareas realizadas y la ley que rige la materia (fs. 397 y vta.).

Ambas partes contestaron los agravios: la actora a fs. 401 y vta y la demandada a fs. 402/406.

Fecha de firma: 15/05/2020

Alta en sistema: 18/05/2020

Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.G., Secretaria de Cámara #8858953#259072288#20200515095534038

2

Recibidos los autos en este S., se ordenó que pasen los Autos al Acuerdo, quedando en estado de dictar este pronunciamiento (fs. 412).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Como se ha consignado, la resolución recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.423. Ahora bien, atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa” (fallo del 04/09/2018) y toda vez que la actuación profesional por la que se practica la regulación apelada corresponde a un proceso fenecido –etapa procesal concluida o con principio de ejecución durante la vigencia de la Ley 21.839-, ésta es la ley aplicable al caso.

    Esta S. B ha señalado reiteradamente que según sean las características de la demanda en examen habrá de ser considerada...

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