Sentencia de SALA II, 1 de Noviembre de 2013, expediente CCF 017363/2003

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 17363/2003

AGRUPACION SALUD INTEGRAL C/BANCO DE LA NACION

ARGENTINA S/COBRO DE SUMAS DE DINERO

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La AGRUPACIÓN SALUD INTEGRAL promovió

    demanda contra el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -en adelante el Banco Nación o B.N.A.- por el cobro de la suma de $253.111,32, que fuera debitada de su cuenta corriente n° 299537/37 de dicha entidad financiera, sin el consentimiento de los directores de la Agrupación actora y en virtud de la presentación de una nota falsa con firmas apócrifas.

    Relató que el 19 febrero de 2003, con motivo de aquél documento dirigido al Sr. R.L. -que acompaña en copia simple a fs. 17-, el Banco Nación transfirió a la cuenta de la empresa Mercado Abierto S.A. la cantidad de $252.000, debitándose por otra parte el remanente que se encontraba depositado ($1.111,32) en concepto de gastos y comisiones bancarias.

    Afirmó que, luego de tomar conocimiento del débito mediante el saldo bancario, solicitó explicaciones verbales de los sucesos acontecidos, entregándosele sólo una copia de la nota que motivó el débito. En vista de la gravedad del hecho, manifestó que el Órgano Directivo de la Agrupación remitió tres cartas documento (fs. 6, 9/10 y 12).

    Por último, agregó que en la misma fecha en que fuera enviada la primera carta documento, se formuló una denuncia por estafa, dando esto origen a la causa n°3941/03 que tramitó ante la Fiscalía de Instrucción n°40, Juzgado Criminal de Instrucción n°33 -Secretaría n°170-. En igual sentido, sostuvo que anoticiado de este hecho el Banco Nación también dedujo 1

    la acción penal, quedando ésta radicada en el Juzgado Criminal y Correccional Federal n°4 -Secretaría n°7-.

    Las pretensiones esgrimidas en la demanda fueron resistidas por la emplazada. El Banco Nación expresó una negativa categórica y pormenorizada de los hechos. Como sustento de su postura, manifestó que con fecha 19 de febrero de 2003 se presentó en la Sucursal Monserrat una nota en donde se solicitó debitar de la cuenta de la actora la suma por ella ahora reclamada. Agregó que efectuado el control de práctica -teniendo en cuenta el ritmo y la agilidad que imponen las operaciones bancarias-, se determinó que las firmas, en sus aspectos formales, guardaban relación con las registradas en su sede por los titulares o autorizados a operar la cuenta corriente. En razón de ello, se dio curso a la operación cuestionada posteriormente por la actora.

    Además el B.N.A. indicó que del mismo modo que acontece con los cheques adulterados, es necesario determinar si la falsificación pudo haber sido advertida por un empleado medio, obrando con cuidado y previsión, para que se tenga por configurada la responsabilidad de la entidad crediticia. En ese sentido, alegó que la nota en cuestión no revestía entidad suficiente como para poder ser detectada la alteración de sus rúbricas, en base a un rápido pero no menos responsable cotejo.

    En ese orden de ideas, advirtió que si bien los empleados bancarios tienen cierta experiencia en el cotejo de firmas, no son especialistas y no poseen un tiempo demasiado prolongado para dar curso a la operatoria. En tal sentido, y por aplicación extensiva de las previsiones contenidas en la Ley de Cheques, sostiene que para poder responsabilizar al banco por las consecuencias de un pago indebido en un supuesto de falsificación de la firma del librador de la nota, aquella debe ser considerada “manifiesta”. Es decir,

    apreciable a simple vista ante la atenta observancia del título por parte de un empleado experimentado en el breve plazo que supone el pago de la operación en el normal desarrollo bancario. Para ello, entiende que, al cotejar las firmas,

    el juzgador deberá posicionarse en la situación del sujeto que autoriza la operación.

    En síntesis, expone que para que proceda la acción era necesario que se demostrara que el banco había actuado con dolo, con culpa grave o ejerciendo un abuso indebido de sus derechos en los términos del art.

    1071 del Código Civil.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 17363/2003

  2. El señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 1096/1099vta., hizo lugar a la demanda y condenó al Banco de la Nación Argentina a pagarle a la actora la suma de $ 253.111,32, con más sus intereses y costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

    Para así decidir, sostuvo el sentenciante que se encontraba acreditada en la causa la falsedad de la nota, en razón de que las firmas allí

    insertas no pertenecen al puño y letra de los tres miembros del directorio de la actora. Por otra parte, ponderó que de acuerdo a los exámenes realizados por los expertos en el sumario administrativo y en la causa penal, como así también la prueba testimonial rendida en autos que dan cuenta de que no era habitual que Agrupación Salud realizara transferencias por medio de notas, detectó

    negligencia por parte de la demandada. Ello, habida cuenta que no se efectivizó

    un control adecuado al momento de realizarse la operación en cuestión. En ese orden de ideas, consideró que siendo la institución depositaria quien se...

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