Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente A 71910

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.71.910 "AGROTRANSPORTE CONESA S.A. S/ APELACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY--"

La Plata, 04 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

El señor Juez doctor G. dijo:

  1. En autos la Dirección Provincial de Ganadería y Mercados aplicó distintas multas a la firma "Agrotransporte Conesa S.A." a través de las resoluciones Nros. 158 y 159 ambas del 20-V-2004.

    Frente a tales decisiones la accionante interpuso un recurso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 de Pergamino, que fue denegado en virtud de la ausencia del cumplimiento de los extremos fijados por el art. 19 del Decreto-ley 8785. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara de Apelaciones departamental.

  2. En primer lugar cabe recordar que este Tribunal reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o la que decidiendo sobre un artículo, produce el efecto de finalizar dicho proceso, haciendo imposible su prosecución (conf. doct. A. 70.528, 28-XII-2010; A. 71.242, 13-VII-2011; Q. 72.657, 18-IX-2013).

    En esta instancia la firma actora se agravia, esencialmente, en la medida en que el pago previo de la sanción económica que le fuera impuesta obstaculiza su acceso a la jurisdicción.

    Sin embargo, en la impugnación no se logra evidenciar que la decisión atacada le genere un perjuicio insusceptible de enmendar por otra vía.

    Tampoco se aprecia que tal decisión le ocasione un agravio de índole federal que concluya en la equiparación a definitiva de la sentencia.

    Si bien la reglamentación procedimental determina además del recaudo mencionado, un procedimiento específico que aparece como omitido por el recurrente, considero que la protesta recursiva direccionada en tal sentido y que podría transformar en definitivo el pronunciamiento impugnado, no logra su cometido.

    Corresponde destacar que este Tribunal ha señalado que la exigencia de pago previo como requisito de viabilidad de recursos judiciales no es contraria -en sí- a los derechos de igualdad y defensa en juicio (conf. doct. B. 65.727, resol. del 29-IX-2010).

    En igual sentido, es del caso mencionar, que si bien es cierto que la exigencia de satisfacer el depósito previsto como requisito de viabilidad de la impugnación judicial no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 261:101; 278:188; 307:1753, entre muchos otros), también lo es que -con no menor reiteración- se ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio del previo pago en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese recaudo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos: 285:302; 322:337).

    Pero, en estos casos, el acionante debe, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo (cfr. Fallos: 295:314), aportar elementos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial (Fallos: 250:208; in re CSJ C. 3669. XXXVIII. "Centro Dignóstico de Virus S.R.L. c/Administración Federal de Ingresos Públicos", sent. 2-VIII-2005).

    Ello además, responde a la presunción de legitimidad de los actos administrativos, a los que cabe reconocer su ámbito natural de ejecutoriedad, situación que permite supeditar -en las condiciones antedichas- su impugnación al cumplimiento previo.

    Sobre tales bases integré la mayoría decisoria en la causa I. 3361 "Herrera", sent. 19-XII-2012 en cuyo marco se decidió la infracción constitucional del art. 42 de la ley 11.477.

    Dicha disposición supeditaba la revisión de la sanción administrativa en el propio ámbito de la administración al previo depósito de su importe, situación que claramente difiere a la que caracteriza el presente.

  3. Del desarrollo del expediente no se advierte de parte de la interesada el haber asumido tal carga. Por el contrario, el reproche se limitó a mencionar la impotencia patrimonial de la firma recurrente, desprendido de todo otro detalle. En tales condiciones, corresponde declarar mal concedidos los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley.

    En...

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