Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente I 70164
Presidente | Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 70.164, "Agroservicios Pampeanos S.A. contra Municipalidad de San Antonio de A.. Inconstitucionalidad Ord. 3420/09".
A N T E C E D E N T E S
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La empresa Agroservicios Pampeanos S.A., por apoderado, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, procurando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 8 de la ordenanza 3420/09 dictada por el municipio de San Antonio de Areco, en cuanto prohíben la ampliación de la capacidad instalada de plantas de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos; agroquímicos y/o fertilizantes y obligan a su erradicación del radio urbano y periurbano en el plazo de nueve años, contados desde su promulgación.
Sostiene que los artículos cuestionados de esa norma, regulan sobre materia regida por la Constitución provincial, en transgresión a los arts. 27, 31 y 57, así como al marco de facultades conferido a los municipios por los arts. 191 y 192 de la Carta provincial.
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Corrido el traslado de ley se presenta el apoderado de la Municipalidad de S.A. de A., quien contesta la demanda y solicita su rechazo con expresa imposición de costas a la parte actora.
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Agregada la documentación acompañada, única prueba ofrecida por las partes, no habiendo los litigantes hecho uso del derecho de alegar y oída la señora Procuradora General, la causa se halla en estado de ser resuelta, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la pretensión de la actora?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El apoderado de la firma Agroservicios Pampeanos S.A. (en adelante ASP), relata que la empresa cuenta con un establecimiento en la localidad de San Antonio de Areco, habilitado desde el año 2001, para brindar servicios y abastecer de fertilizantes, agroquímicos y semillas a sus clientes.
Aduce que el comercio cumple todas las reglamentaciones técnicas de manejo de productos, cuidado del medio ambiente y posee camiones auto descargables para el despacho del fertilizante.
Manifiesta que el día 16 de mayo de 2009 ASP recibió una nota, por la que se le comunicó la promulgación de la Ordenanza impugnada.
Dice que mediante la norma objetada, esa comuna dispuso que las empresas -como ASP- destinadas a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, agroquímicos y/o fertilizantes ubicadas en el radio urbano y periurbano de esa localidad, no pueden ampliar su capacidad instalada (art. 2) y deberán ser erradicadas y desmanteladas en un plazo perentorio e improrrogable de nueve años (art. 8).
Considera que esa decisión configura una regulación irrazonable, por exceder los límites de una posible reglamentación de los derechos de libre trabajo, industria y comercio. Además sostiene que es absolutamente desproporcionada.
Entiende que la ordenanza también es inconstitucional por haber sido emitida en exceso de las facultades que los arts. 191 y 192 de la Constitución provincial otorgan a las municipalidades y que atentaría contra el art. 27, en cuanto consagra la libertad de trabajo e industria y el art. 57 que dispone la no alteración de los derechos por vía de reglamentación.
En este sentido expresa que el límite al ejercicio de facultades de salubridad y convivencia con vecinos que invoca el municipio para dictar la reglamentación cuestionada, estaría dado por la imposibilidad de desconocer -con la intensidad como la ejercitada- el derecho de raigambre constitucional al libre comercio e industria.
Agrega que la regulación controvertida desconoce lo dispuesto en el art. 27, apartado primero de la L.O.M., en cuanto si bien expresa que corresponde al Concejo Deliberante regular la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales, ello es así en la medida en que no se oponga a las normas que al respecto dicte la Provincia.
Sostiene que también se opone al modo en que la Provincia reguló la situación de los establecimientos como el de ASP ya existentes, al sancionar la ley 12.605.
Alega que afecta a su vez su propiedad, por cuanto suprime un derecho incorporado al patrimonio de ASP, a saber, a seguir utilizando su establecimiento en la ciudad de San Antonio de Areco, con sujeción a las regulaciones provinciales y municipales.
Esgrime que la ordenanza fue emitida en exceso del ámbito de facultades propias de los municipios, a tenor de lo normado en los arts. 191 y 192 de la Constitución provincial y lo prescripto por la ley provincial 12.605.
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Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de San Antonio de A. contesta la demanda y solicita se la rechace con expresa imposición de costas.
Indica que es competencia exclusiva del departamento deliberativo comunal, de conformidad con lo establecido en el art. 27.1 de la L.O.M., la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida en que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.
Destaca la entidad y el rol de los municipios en el marco de la Constitución provincial y considera que ellos son quienes tienen cabal conocimiento de los problemas en cuanto a localización, alcances y modalidades de las distintas actividades; marco en el cual se habría dictado la ordenanza 3420/09.
Explica que en ejercicio de su competencia y de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del dec. ley 8912/77, la Municipalidad de San Antonio de A. reguló lo relativo a las industrias y establecimientos que podrían instalarse en las áreas que delimita dentro de su territorio (rurales, urbanas y periurbanas).
Esgrime que el art. 14 de la ley 12.605, en primer lugar establece que las zonas destinadas a los establecimientos dedicados exclusivamente...
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