Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Octubre de 2013, expediente FSA 011000057/2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA C/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 11000057/2010 (Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, 1 de octubre de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 135, el que fue fundado a fs. 137/141; y CONSIDERANDO:

1.1) Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la Superintendencia de Seguros de la Nación contra la resolución de fs. 129/131, por la que el juez de la anterior instancia rechazó –con costas- las excepciones de incompetencia y defecto legal deducidas por la accionada.

Para resolver en el sentido indicado, en primer término sostuvo que en virtud de la materia y las partes intervinientes en el sub examine no cabía duda respecto de la competencia de la justicia federal, restando determinar –a raíz de la defensa planteada- la competencia territorial.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA A tal efecto, explicó que la actora promovió estas actuaciones a fin de que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de las resoluciones que dictó la Superintendencia de Seguros de la Nación luego de una inspección realizada en su sede matriz, que implicaron –entre otras sanciones- la revocación para operar en seguros. En tal contexto, consideró que en este caso correspondía aplicar el art. 5, inc. 4) del CPCCN en cuanto dispone que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, resulta competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

Con fundamento en que tanto la inspección efectuada por funcionarios de la recurrente como los perjuicios que invocó Agrosalta Compañía de Seguros tuvieron lugar en la ciudad de Salta, concluyó que resultaba válido el tribunal que esta última eligió para interponer la presente demanda.

Posteriormente procedió a tratar a la excepción de defecto legal. Señaló que si bien en la demanda no se precisó el monto reclamado ello fue porque no era posible determinarlo al momento promoverla, supuesto de excepción contemplado en el art. 330 del CPCCN. Agregó que del análisis del escrito de contestación de demanda no surgía que la Superintendencia de Seguros de la Nación hubiese tenido alguna dificultad para defenderse.

1.2) A fs. 137/141 la demandada expresó agravios.

Cuestionó que en la sentencia de grado se...

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