Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Noviembre de 2021, expediente CCF 004232/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4232/2014 – S.

  1. – “AGRONORTE SAACIFI C/ RIBECA,

    GUSTAVO Y OTRO S/ NULIDAD DE MARCA”

    Juzgado N° 7

    Secretaría N° 14

    En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2.021, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la S. 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

    1. A. S.A.A.C.I.F.

  2. (“A.”, en lo sucesivo) inició demanda contra el Sr. G.F.R. y contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –INPI–, solicitando se declare: a)

    la nulidad de la marca mixta “BOGADO SPIRULINA” (Registro N°

    1.970.885), limitada a distinguir “productos medicinales farmacéuticos incluyendo suplementos dietarios” dentro de la clase 5 del Nomenclador Internacional, por violación de lo dispuesto en los artículos 3, inciso d), y 24,

    inciso a), de la ley 22.362; b) en subsidio, la caducidad por falta de uso de la marca aludida; y c) la nulidad del Acta de Renovación N° 3.298.715, por contrariar lo normado en el artículo 26 de la Ley de Marcas y el artículo 14 y concordantes de la ley 19.549. Además de todo ello, requirió se impongan las costas del proceso a las demandadas (ver fs. 39/49). Luego, la actora amplió la demanda solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° 2.667.272, por medio de la cual se concedió la renovación del registro de la marca impugnada (ver fs. 52).

    A fs. 104/121 se presentó el INPI y contestó

    demanda. Tras las negativas de rigor, opuso excepciones de prescripción y falta de acción, dio su versión de los hechos y ofreció prueba, solicitando el rechazo de la acción con costas al actor.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 10/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. R. contestó demanda a fs. 186/196,

    negando las aserciones vertidas por su contraria y solicitando se desestime la demanda con costas. Interpuso excepción de prescripción, desarrolló su defensa, y denunció en apoyo de su postura la existencia de las causas “R.,

    G. c/ Hydrofarming S.A. s/ cese de uso de marca” (expte. n° 4121/B) y “R., G. c/ Hydrofarming S.A. s/ ejecución de sentencia” (expte. n°

    22012399/B-2012), ambas en trámite ante el Juzgado Federal Civil y Comercial de Rosario N° 2, Secretaría N° 2, y la causa penal “Hydrofarming S.A. s/ Infracción Ley 22.362 (expte. n° 15220/2013) del Juzgado Federal Penal de Rosario N° 4. A continuación, dedujo reconvención solicitando se declare la nulidad de la marca “BOGADO” (Reg. N° 2.580.400 para productos de la clase 5 del nomenclador).

    La reconvención del accionado R. fue respondida por la actora A. a fs. 252/260, quien planteó la defensa de falta de acción, y solicitó su rechazo con costas.

    1. La sentencia de fs. 495/512 rechazó la excepción de falta de acción deducida por el INPI y acogió parcialmente la demanda instaurada por A., declarando, en consecuencia: a) la caducidad por falta de uso de la marca “BOGADO SPIRULINA” (& Diseño) –Registro N°

      1.970.885– para distinguir “productos medicinales farmacéuticos incluyendo suplementos dietarios” en la clase 5 del Nomenclador Internacional, por lo que declaró inoficioso el tratamiento de la nulidad planteada respecto de la misma marca; y b) la nulidad de la Resolución N° 2.667.272 que concedió el registro de renovación. Finalmente, el magistrado desestimó la excepción de falta de acción interpuesta por A. con relación al Sr. R., y rechazó la reconvención deducida por éste contra aquélla. Las costas fueron impuestas a las accionadas vencidas.

      El a quo, en primer lugar, desechó la excepción de falta de acción interpuesta por el INPI, por considerar que la acción de nulidad impetrada por A. requería la participación de la autoridad Fecha de firma: 09/11/2021

      Alta en sistema: 10/11/2021

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      administrativa, por un lado, y del titular marcario por otro, y que el alcance de los planteamientos formulados por la actora excedían el mero interés particular,

      tendiendo también a la tutela del interés público y al resguardo de las potestades del Estado ejercidas a través de dicho organismo, especialmente creado para ese fin, por lo que concluyó que el INPI resultaba ser el sujeto idóneo para discutir sobre la cuestión en litigio.

      Luego el juez de primera instancia se abocó al tratamiento del planteo de caducidad por falta de uso de la marca “BOGADO

      SPIRULINA”. Consideró, en primer término, que el propio accionado reconoció en sus presentaciones en autos desde la contestación de demanda el no haber utilizado la marca, por lo que –lógicamente– no produjo prueba en tal sentido. También destacó la cuasi nula actividad probatoria desplegada por el Sr. R., la que calificó de “displicente”. Indicó, al respecto, que éste no sólo no acompañó las copias para la formación de su propio cuaderno de prueba, y fue declarado negligente en la totalidad de la producción de sus medios probatorios, sino que incluso tuvieron que ser requeridas por el Juzgado mediante el dictado de una medida para mejor proveer las causas conexas que mencionó como sustento del supuesto de fuerza mayor que invocó.

      En ese contexto, ponderó que el demandado no probó

      por ningún medio haber intentado comercializar los productos amparados por su marca, ni haber tenido la intención concreta de darla a conocer al público consumidor o publicitarla. El juez sostuvo que ello –incluso cuando pudiese resultar legítimo frente al conflicto suscitado en las causas conexas ya mencionadas– no explicaba su inactividad posterior a la sentencia favorable y firme dictada en uno de aquellos procesos, pues no ha aportado constancia alguna que permita inferir que tras el triunfo judicial hubiese siquiera realizado actos preparatorios que den cuenta de su voluntad concreta de comercialización entre aquel fallo y el inicio de la presente acción. Con lo cual, aun reconociendo la dificultad que pudo derivar del litigio en que se encontraba su derecho, el magistrado no lo consideró impeditivo de su uso, máxime cuando el Fecha de firma: 09/11/2021

      Alta en sistema: 10/11/2021

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      accionado contaba con otras acciones que otorga la legislación para impedir este tipo de infracciones perjudiciales para su explotación.

      En suma, el juez evaluó que ante el no uso de la marca, que fue reconocido por el propio demandado, éste no produjo en autos prueba alguna que habilite la excepción a la regla que impone el uso efectivo de la marca como le incumbía, por lo que determinó que, a su criterio, no medió causal de fuerza mayor que justifique su no uso en el mercado. Luego de lo cual, concluyó que –habiendo analizado las pruebas de autos con un criterio amplio del “uso”– se colegía que el Sr. R. nunca uso ni intentó utilizar su marca, y que el registro de su titularidad no superó la mera registralidad. Por ello, valorando que el accionado era quien se encontraba en mejores condiciones de probar el uso de su marca o la situación excepcional que lo impidió, y no habiéndolo hecho, resolvió hacer lugar a la caducidad de la marca del demandado por su falta de uso durante el plazo previsto por el artículo 26 de la Ley de Marcas.

      En línea con ello, el magistrado declaró también la nulidad del Registro N° 2.667.272 que otorgó la renovación de la marca “BOGADO SPIRULINA” (& Diseño) al Sr. G.F.R., por juzgar que aquél no debió haber sido concedido. Así lo entendió, puesto que en el trámite para su concesión medió una declaración de falsedad, en cuanto al requisito de uso por parte del titular de la marca durante el lapso de 5 años anteriores a su vencimiento (engaño que condicionó la concesión de la renovación aludida por parte del INPI, pues, de haber conocido este organismo la verdadera situación, ello habría sellado la suerte adversa de la solicitud), y a las marcas registradas en contravención a lo dispuesto en la ley corresponde se las declare nulas.

      Habiendo, pues, declarado la caducidad por falta de uso de la marca “BOGADO SPIRULINA” (& Diseño) –Registro N°

      1.970.885–, así como también la nulidad del registro que concedía su renovación, el juez determinó que el tratamiento de la nulidad de la marca antedicha devenía inoficioso.

      Fecha de firma: 09/11/2021

      Alta en sistema: 10/11/2021

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      Finalmente, el magistrado dio tratamiento a la reconvención deducida por el Sr. R.. Juzgó, ante todo, que resultaba improcedente la excepción de falta de acción opuesta por A.. No obstante ello, consideró que se había desvanecido el interés del accionado reconviniente para plantear la nulidad de la marca del actor con fundamento en la vigencia de la suya propia, en virtud de lo resuelto respecto de ésta –caducidad por falta de uso de la primigenia, y nulidad de su renovación–.

      Entendió que la cuestión aquí ventilada había devenido abstracta, puesto que la caducidad por falta de uso es asimilable a la renuncia, el vencimiento del plazo o la nulidad. Sostuvo que, en lo atinente al interés legítimo, lo que la ley veda es el planteo de quien sólo persigue la consumación de la pura...

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