Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 016864/2019
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
EXPTE. N° 16.864/2019/CA1 – JUZG. 109
A SA c/ K K SRL Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES
Buenos Aires, 12 de febrero de 2020.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la sentencia de trance y remate dictada a fs.
323/324, que desestimó la defensa de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución se alza la nombrada,
por las quejas que vierte en su memorial de fs. 334/3355, que fue respondido por la ejecutante a fs. 341/342.
Cabe recordar que esta defensa es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf.
Palacio, L.E., op cit., t. VIII, pág. 424; C., esta S., c.
67.690 del 1-6-90; c. 167.912 del 5-4-95, c. 573.351 del 4-4-11, entre muchas otras), pero es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante una mera manifestación.
Es que la negativa citada, como presupuesto necesario para la admisibilidad de la excepción, no puede constituir un simple formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad característica de este tipo de proceso, habida cuenta que debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (conf. C., S. “A”, c.
202.910 del 2-9-96; id., esta S., c. 476.045 del 1-3-07, c. 522.065
Fecha de firma: 12/02/2020
Alta en sistema: 13/02/2020
Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
del 19-12-08, c. 551.808 del 7-4-10, entre muchas otras; D.J., “Juicio Ejecutivo”, pág. 669/670 y jurisprudencia allí citada;
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal...”, t° 2, pág. 525).
Ello así, cabe señalar que si bien en el supuesto en análisis la sociedad demandada ha negado la existencia de la deuda de conformidad con lo requerido por el art. 544 inc. 4°del Código Procesal, lo cierto es que conforme resulta de las constancias de autos ello no es...
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