Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Septiembre de 2015, expediente COM 008741/2012

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 8 de septiembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AGROINDUSTRIAS METALURGICAS DE COMECHINGONES S.A. contra ONETO S.A.

sobre ordinario”, registro n° 8741/2012, procedente del JUZGADO N°

16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la sentencia definitiva dictada en fs. 1011/1034.

    Los incontestados fundamentos de los agravios fueron expuestos en fs.

    1055/1058.

    1. Los antecedentes del caso fueron adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, no obstante lo cual considero oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión fue que se extienda la quiebra de Agroindustrias Metalúrgicas de los Comechingones S.A. a la sociedad Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE C.O.H.. S.A. Señaló la sindicatura que luego de haber producido las medidas de la que da cuenta el incidente de investigación se llegó a la conclusión de que correspondía extender la quiebra por haberse configurado la hipótesis legal contenida expresamente en la LCQ:161,2°.

    2. La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda promovida en todas sus partes, para lo cual sostuvo que la actividad probatoria desplegada resultó insuficiente para acreditar la efectiva configuración de la causal de extensión invocada por la accionante, pues si bien la legislación concursal establece la exigencia de que exista una controlante de la fallida, ello no importa que la mera existencia de control sea ilícita. Agregó que si bien el art. 172 LCQ relativo a los grupos económicos, prevé que no se extienda la quiebra a uno de sus integrantes -aun cuando se verifique una situación de control- si no concurren las características previstas en el art. 161, lo cual ponderó que resultaba de toda lógica al ser evidente que una sociedad controlante tenga un interés social que le sea propio, es decir, diferente al de sus socios, destacó que no demostró la ocurrencia de un hecho ilícito -actuado con dolo- como recaudo de admisibilidad de la acción, pues deviene requisito insoslayable para la extensión que además de la existencia de control, se demuestre que la controlante lo ejerció

      abusivamente y que ello produjo el desvió del interés de la primera en beneficio de la segunda. Si bien no es exigible una prueba directa, consideró que constituía un requisito ineludible que concurrieran una serie concatenada y lógica de indicios graves que generaran la convicción -de conformidad con la experiencia forense- de que los hechos invocados ocurrieron; máxime teniendo en cuenta la gravedad de la sanción (declaración de quiebra) y el criterio restrictivo que debe regir en el plano sancionatorio. Concluyó entonces que en el caso no se lograron probar la concurrencia de los requisitos previstos en el art.

      Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA 161:2 de la LCQ.

    3. La sindicatura se agravió de que el señor Juez de primera instancia hubiera rechazado la demanda, sin tener en cuenta que nunca se le exhibió voluntariamente a la sindicatura ni al tribunal ninguna documentación comercial y contable de la quebrada, lo que importaba una seria e inequívoca presunción de que está ocultando información que resultaba menester contar para poder reconstruir los hechos. Señaló que fue más grave que no explicara sobre la suerte que corrieron los activos de Agroindustrias Metalúrgicas de Comechingones S.A. Criticó que el señor juez de grado hubiera rechazado la demanda por entender que la actividad probatoria resultaba insuficiente para acreditar la efectiva configuración de la causal de extensión invocada por la actora, con el argumento de que el hecho de que exista una controlante de la fallida, ello no importa que la mera existencia de control sea ilícito. Destacó que mediante la demanda iniciada por O.H.. S.A. a la AFIP, se advierte que la primera ha dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios, en fraude a sus acreedores, pues las ventas que realizaba a O.H.. S.A. nunca fueron abonadas, y de los registros contables no surge el ingreso de dinero por las ventas de productos terminado, al no haber registros contables ni constancia de que el comprador O.H.. S.A. hubiera abonado productos terminados a la fallida. Resaltó

      que se desvió indebidamente el interés social de aquella, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante, evidenciándose una descapitalización en beneficio de O.H.. S.A. Agregó que lo detallado en fs. 708/727 da cuenta además de una verdadera pérdida de independencia económica. Afirmó la sindicatura que en este caso se encuentra “un grupo de sociedades vinculadas” que conforman un grupo económico real.

  2. Los elementos de prueba que considero relevantes para resolver Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA el recurso son los siguientes:

    1. En fs. 436/39 se encuentra incorporado el estatuto mediante el cual se constituyó la sociedad denominada Agroindustrias Metalúrgicas de los Comechingones S.A. y del cual surge que su directorio se integró

      de la siguiente manera, P.: H.A.R.S., V.: J.F.S.; Director: F.J.M.S.; Director: J.A.C.S.; S.T.: A.A.B.. S.S.: L.D.D..

    2. En fs. 440 se encuentra glosado el testimonio del acta de Asamblea que mociona que el Directorio quede integrado por las siguientes personas, P.: H.M.O.; V.:

      C.A.O. de Lehocky, Directores titulares: A.E.O., E.E.O. de P. y E.N.O. de Bosia.

    3. En fs. 556/569, 637/639 se encuentra agregado el informe pericial contable y las contestaciones a las explicaciones solicitadas. El perito manifestó que la administración de la sociedad demandada está a cargo de un directorio integrado por un número variable de miembros, que en el año 90 estaba constituido por H.M.O., A.E.O., E.E.O. de P. y C.O. de Lehocky (v.

      acta Asam.n°20); en el año 1991 lo estaba por H.M.O., C.O. de Lehocky, V.A.L. y J.D.L. (v. acta Asam. N° 21); durante el año 1993 figuran como directores V.A.L., J.D.L. y M.E. de Lehocky (v. acta de Asam. 25); en el año 1994 se encontraban en dicho cargo V.A.L., J.D.L. y R.O.R. (v. acta de Asam. N°28); en el año 1997 ejercían el cargo de directores V.A.L., J.D.L. y H.G. (v. Acta de Asam. N°29); y durante los años 2001 y 2003 los Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA ejercieron V.A.L. y J.D.L. (v. actas de asambleas n° 34 y n°39). Asimismo señaló que de la inspección de los libros laborales, sociales y de comercio se han detectado las siguientes irregularidades:

      I) Una posdatación en el libro inventario n° 3 y en el libro inventario y balances n°4, ya que en ambos casos la fecha de rúbrica es anterior a los períodos allí asentados.

      II) Por el contrario el libro diario general n°7 tiene sus registros antidatados debido a que a la fecha de rúbrica es posterior a los periodos contabilizados.

      III) El libro de actas de Directorio n° 2 también tiene sus registros posdatados.

    4. En fs. 664 se encuentra agregada la declaración testimonial de J.Á.F. mediante la cual expresó que detectó facturas de Agromeco S.A. con la leyenda “se ruega abonar con cheque no a la orden de O.H.. S.A.”, y que de los balances de O. en los cierres del 30 de junio de 1996, 1997 y 1998 surgen las inversiones en Agromeco en el orden del 40%, 40%, y 38% del activo. Destaco que se detectaron en la...

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