Sentencia nº AyS 1995 III, 62 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 1995, expediente B 53739

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri - Laborde - Pisano - Rodríguez Villar - Mercader - Ghione - Salas - San Martín - Hitters
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 11 de julio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., P., R.V., M., G., S., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.739, "Agroganadera del Sur S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Agroganadera del Sur Sociedad Anónima, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación del 27XII90 que declaró mal concedido el recurso elevado por la Dirección Provincial de Rentas.

    Pide que se deje sin efecto el acto atacado y se ordene el reenvío de las actuaciones al citado organismo administrativo para que el mismo se pronuncie sobre el fondo del asunto en cuestión.

  2. La Fiscalía de Estado opone la excepción de incompetencia del Tribunal y subsidiariamente contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de la resolución administrativa cuestionada y solicita el rechazo de la misma en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas como única prueba ofrecida por ambas partes, el alegato de la demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1ra. ¿Es fundada la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la Fiscalía de Estado?

    Caso negativo:

    2da. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Fiscalía de Estado señala que la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación impugnada en autos constituye una reproducción de un acto administrativo anterior que ha quedado firme, como es la resolución del mismo órgano del 4XII90.

      Relata diferentes aspectos del procedimiento administrativo y destaca que, como consecuencia de los defectos de personería registrados en dicho trámite, el Tribunal Fiscal de Apelación intimó al peticionario para que acompañe la documentación pertinente y le fijó un plazo de diez días para satisfacer semejante requerimiento. Luego refiere que, transcurrido el término indicado, se dictó el proveído de autos para sentencia y encontrándose firme el mismo se decidió el desglose de la documentación acompañada por la interesada, atribuyéndose a tal presentación carácter extemporáneo.

      Afirma que la afectada atacó la providencia mediante el recurso de revocatoria, dando lugar a la resolución desestimatoria del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 4XII90.

      Considera que la posterior resolución del organismo administrativo del 27XII90, que declaró mal concedido el recurso de apelación, configura una reiteración de la decisión del 4XII90 que decidió definitivamente la cuestión motivo de autos y dejó expedita la vía contencioso administrativa.

      Concluye que la demanda articulada es improcedente, toda vez que el pronunciamiento atacado es reiteración de otro anterior que se encuentra firme.

    2. La actora pone de manifiesto que no existe identidad entre las dos resoluciones aludidas por el representante fiscal.

      Asigna a la registrada el 4XII90 un contenido vinculado exclusivamente con el carácter extemporáneo de la presentación que acompaña la documentación atinente a la personería, atendiendo para ello a la pretendida firmeza del despacho de autos para sentencia y a la del 27XII90 un alcance diferente, ya que la relaciona con la valoración final que se formula de los instrumentos agregados en las actuaciones, la cual importa la declaración referida a la insuficiencia atribuida en torno a la acreditación de la representación legal de la sociedad reclamante.

      Afirma que la única resolución que decide la procedencia del recurso interpuesto es precisamente la que se cuestiona en autos y que la anterior solamente constituye un típico acto de mero trámite que no habilita la instancia contencioso administrativa.

    3. Los aspectos salientes de las actuaciones administrativas demuestran que la Dirección Provincial de Rentas hizo lugar a la demanda de repetición entablada reconociendo un crédito fiscal favorable a la actora (Res. 1320: exp. adm., fs. 300). No obstante, agraviada esta última por omisiones atribuidas al decisorio en cuanto a la mecánica de actualización que corresponde hacer efectiva sobre las sumas liquidadas, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (alc. 1: fs. 1/2).

      Ello dio lugar a la iniciación del procedimiento contencioso fiscal previsto en la ley 10.397 (arts. 77 al 88). En el mismo, el organismo administrativo consideró que no se hallaba acreditada a la fecha de presentación del recurso la vigencia de la representación invocada por la recurrente y entonces la intimó para que dentro del plazo de diez días cumplimente en legal forma tal recaudo (Res. del 17VII90: fs. 318, exp. adm.). Como consecuencia de haber vencido el plazo señalado, continuando el trámite, se dictó la providencia de autos para sentencia (Res. del 23VIII90: fs. 320).

      Posteriormente, la interesada acompaño la documentación requerida, pero el Tribunal calificó a la presentación como extemporánea y consecuentemente ordenó su desglose (Res. del 12X90: fs. 328). Dicha determinación fue cuestionada mediante revocatoria (fs. 330)...

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