Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 025220/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 25.220/2013 "Agrociam S.A. c/ Frutos Patagónicos S.A. s/

escrituración" J. 16 Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: " Agrociam S.A. c/ Frutos Patagónicos S.A. s/ escrituración"

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 287/294 se alzan ambas partes. Fundan su recurso la parte actora a fs. 330/334 y la parte demandada a fs.

325/328. Corridos los traslados de ley los mismos son contestados a fs. 336/342 y 340/342. Consentido el auto de fs. 346 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

  1. La sentencia dictada en autos a fs. 287/294 hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Agrociam S.A., condenando a F.P.S.A. a otorgar la pertinente escritura traslativa de dominio a favor de la actora, respecto de los inmuebles identificados como parcelas 01B, nomenclatura catastral DC. 10, C. 1, S. Q, MZ 004, matrícula n° 10-2487; parcela 02A , de igual nomenclatura catastral, matrícula n° 10-2488; Parcela 03A , de igual nomenclatura catastral, matrícula n° 10-2489; todas ubicadas en el Departamento de General Conesa, Provincia de Río Negro, bajo apercibimiento de proceder en la forma establecida por el artículo 512 del Código Procesal. Acto en el cual la parte actora deberá abonar el remanente correspondiente al saldo del precio pactado.

    Con costas en el orden causado.

  2. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14348955#169174064#20161221113926435 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento contractual imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar a conocer en los agravios vertidos por la actora, ya que en ellos se cuestiona el incumplimiento imputado a su parte, en cuanto a la frustración del acto de escrituración de los inmuebles.

    Aduce la actora que su contraria reconoció el boleto de compraventa, así como las copias de las actas de Asambleas realizadas por la Sociedad demandada y de la escritura número 99 del 26 de agosto de 1996, las que se acompañaron oportunamente con el escrito de inicio.

    Las actas aludidas ostentan certificación de la escribana L.P. de D., matrícula número 3639, con fecha 18 de octubre de 2011 (ver fs.

    41vta.).

    La documentación mencionada a la que se a hecho referencia, fue reconocida por la demandada, al contestar la acción (ver fs. 122).

    Sin embargo formuló una negativa expresa a fs. 121vta., en cuanto a que la aludida notaria fuera la Escribana designada para llevar a cabo el acto escriturario.

    Nótese que el boleto de compraventa que une a las partes también luce fecha del 18 de octubre de 2011.

    La contestación obrante a fs. 340 en relación al punto cuestionado, reitera que no se cumplió con lo acordado en la cláusula cuarta de dicho boleto.

    Le asiste razón a la demandada, por que si ambos hechos acontecieron el mismo día, no se entiende que la actora no expresara con precisión en la cláusula cuarta del boleto de compraventa que esa era el o la escribana ante la cual se iba a otorgar la escritura traslativa de dominio.

    Es conocida la controversia doctrinaria respecto a que actos constituyen principio de ejecución del contrato, mientras que la corriente jurisprudencial...

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