Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 16 de Junio de 2009, expediente 51.498/08

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009

Juicio: AGROAVANCE S.A. c/A.F.I.P. – D.G.I.

s/Nulidad de acto administrativo – Expte.

n°51.498/08 – JUZGADO FEDERAL

DE TUCUMÁN N° II

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 16 de junio de 2.009.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 42/43; y CONSIDERANDO:

I) Que vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 25 de Junio de 2007 (fs. 32/34) que dispone; hacer lugar a la cautelar peticionada por la actora, ordenando en consecuencia a la AFIP-DGI suspenda las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a ejecutar la Resolución n° 363/05 (DI RTUC) y ordene el levantamiento provisorio del embargo dispuesto con motivo de la resolución mencionada, en las que Agroavance S.A. es titular en los términos del art. 92 de la ley 11.683 y asimismo se abstenga de excluir al contribuyente del Registro Fiscal de Operadores en el Compraventa de Granos y Legumbres Secas, todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva, previa caución real de $90.000.

Disconforme con tal decisión apela el ente fiscal, expresando agravios a fs. 53/60, los que son contestados a fs.68/69 por la actora.

II) Se agravia el ente fiscal por considerar que el Juez anterior en grado dispuso hacer lugar a la cautelar en crisis, a pesar de no USO OFICIAL

encontrarse configurado a su criterio los recaudos necesarios para su procedencia. Que de las constancias de autos no surge la verosimilitud del derecho invocado por la accionante;

fundamentalmente la capacidad operativa, económica, financiera del Sr. C.M. (h) para efectuar las actividades facturadas a la empresa. Afirma que la actora hizo uso de su derecho de defensa en juicio; sin lograr desvirtuar la determinación de la deuda efectuada,

siendo el acto administrativo -a su criterio- plenamente válido. Que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que el examen de procedencia de tales cautelares ha de efectuarse con particular estrictez, atento estar en juego el erario público. Tampoco se advierte el recaudo del peligro en la demora. Finalmente afirma que lo dispuesto por el “a-quo”, implica un desconocimiento de las facultades conferidas por el art. 111 de la ley 11.683 t.o., que autoriza a la A.F.I.P. en cualquier momento a trabar un embargo preventivo o en su defecto inhibición de bienes.

III) Previo a entrar a tratar los agravios de la recurrente corresponde efectuar una breve reseña de los hechos para una mayor comprensión de los...

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