Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Noviembre de 2022, expediente COM 013089878/2012/CA003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa AGRO SER TEC S.A contra SAIMA S.A INDUSTRIAL

Y MERCANTIL ARGENTINA Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n°

COM 13089878/2012 procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA

N° 13), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia de primera instancia suscripta el 1.6.2020 (foja digital 2392/2446, en adelante “fsd”) rechazó íntegramente la demanda que A.S.T.S. promovió contra Saima S.A y A.B. a quienes reclamó ser resarcida por los daños y perjuicios producidos con causa en la sorpresiva y unilateral ruptura del contrato que la vinculaba con la primera.

    Absolvió al codemandado B. al admitir la defensa de falta de legitimación pasiva que había planteado aquel en su escrito de descargo.

    En la demanda se le había imputado, como administrador de Saima,

    cierta “responsabilidad contractual” en tanto dijo contribuyó con su accionar a la generación de los daños esgrimidos que dieron causa a esta acción resarcitoria.

    En prieta síntesis, la sentencia dijo inaplicable a tal demandado la responsabilidad personal que se atribuye en el artículo 54 LGS, al no haberse Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    acreditado que aquel fuera socio ni controlante de Saima. Ni siquiera fue demostrado que B., director suplente del ente entre el año 2006 y el 2014,

    hubiera asumido aun temporalmente como director titular. Todo ello descartó,

    según el fallo, toda situación de control que hubiera permitido responsabilizar a aquel por los perjuicios invocados por A.S.T..

    También descartó toda viabilidad a la pretendida solidaridad derivada de la imputación de un delito civil, pues resultaba menester demostrar la vía que permitiera la atribución personal de lo actuado al ingeniero B., quien solo cumplía una función profesional por cuenta de “Saima S.A.”.

    En cuanto a la acción deducida contra la restante demandada, la sentencia concluyó, tras ponderar la prueba producida, que ninguno de los incumplimientos atribuidos a la sociedad demandada (a saber, reducción de la cantidad de servicios asignados, disminución de la superficie sobre la cual se llevaban a cabo las prestaciones pactadas, reducción de las tarifas convenidas,

    retención indebida de sumas de dinero adeudadas por prestación de servicios cumplidos, exigencias de mejoras en las maquinarias, compensaciones ilegítimas con presuntas cuentas particulares) fue suficientemente acreditado por lo cual el ejercicio por parte de Agro Tec Ser de la facultad resolutoria del vínculo contractual fue irregular e injustificada, lo cual selló de manera negativa la suerte del reclamo.

    Sólo la actora recurrió el fallo, expresando agravios el 19.4.2021 (fsd.

    2869/2880), pieza que fue contestada por ambos demandados mediante sendas presentaciones del 6.5.2021 (fsd. 2886/2901 y 2902/2903).

    También fueron deducidos específicos recursos atacando la cuantía de los honorarios regulados en decisión autónoma, los que serán examinados al finalizar el Acuerdo (fsd. 2464, 2470, 2473, 2475, 2477, 2479, 2504 y 2509).

  2. Una inicial lectura de la expresión de agravios presentada por Agro Ser Tec permite extraer dos conclusiones iniciales: (1) que en su desarrollo nada dijo sobre la absolución del ingeniero A.B., lo cual permite concluir que la sentencia de grado, a su respecto, ha sido consentida y por ello lo puntualmente decidido quedó firme; y (2) en lo que hace al recurso vigente, la actora reiteró prácticamente en su memorial idénticos argumentos a los Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    esbozados en su escrito de demanda, sin brindar una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos que sustentaron la sentencia.

    Si bien, frente a estas falencias procesales podría sostenerse que aquella pieza infringe la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, conclusión que llevaría a la desestimación liminar del recurso, estimo prudente soslayar esa solución e ingresar en el estudio de la apelación a fin de superar toda sombra de duda en punto a la afectación del derecho de defensa.

    Va de suyo que sólo conoceré en los aspectos que entienda conducentes para dirimir la apelación, prescindiendo de aquellos otros que estime tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301;

    278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala, 13.10.2006, "Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).

    1. Como resulta de la lectura del memorial de agravios acompañado el 19.5.2021, la actora desarrolló su impugnación en un único capítulo (III), aunque dividiendo luego su discurso bajo diversos títulos.

      Desde el inicio de su presentación, la recurrente cuestionó el encuadre y alcance que la sentencia de grado otorgó a la relación comercial entablada por las partes. Entendió errado que la sentencia hubiere limitado el negocio que vinculó

      a las partes a lo estipulado en los dos convenios escritos que se agregaron en la demanda (“Contrato de prestación de servicios agrícolas” y “Convenio de Colaboración”), pues tales instrumentos, en la versión de la actora, sólo regulaban una porción menor del vínculo, pues en el mismo prevalecía la informalidad y los acuerdos verbales.

      En apoyo de tal afirmación resaltó que Saima S.A. al contestar demanda,

      reconoció que en el marco de la actividad agrícola no era habitual firmar contratos escritos. Con base en ello la recurrente postuló que la relación comercial reconocida por ambas partes aprehendía tanto las estipulaciones escritas como, fundamentalmente, los acuerdos verbales.

      Continuando con su argumentación, en punto a fundar su recurso,

      calificó el vínculo que lo unía con la demandada como una “prestación de servicios”. Pero en ese marco sostuvo que por el volumen del giro comercial de Saima y por la magnitud de su patrimonio, ésta ejerció respecto de su parte una Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      posición dominante en el diseño del negocio, posición desde la que habría forzado a la actora, tal es lo que infiero de la lectura del memorial, a instrumentar sólo los aspectos del vínculo que particularmente le interesaban, que en el caso se referían al adelanto que la demandada efectuó a su contraria para la adquisición de maquinarias (C.J.D., y las medidas concertadas para la devolución del préstamo. A su vez de destacar el interés de Saima de dejar documentado el compromiso de A.S.T. de utilizar la cosechadora en exclusividad en tareas relacionadas con Saima.

      Afirmó que de la prueba producida en autos se desprenden la totalidad de los servicios que A.S.T.S. prestó de forma exclusiva a la demandada,

      siendo ellos, a) siembra y cosecha de cereal y papa, b) fumigación, c) reparación de máquinas, equipos de riego, motores eléctricos, etc., d) evaluación de funcionamiento de equipos, e) servicios generales varios y, f) tareas de mantenimiento de equipos.

      Para concluir afirmó que los incumplimientos denunciados habían quedado totalmente demostrados, reiterando que la sentencia incorrectamente redujo los alcances de la relación contractual a lo consignado en los documentos escritos, soslayando que en la realidad, el negocio encarado por las partes tenía una magnitud superior a lo instrumentado, no sólo en tareas y volúmenes, sino también en su plazo de vigencia, que no puede interpretarse menor a cuatro años.

      En cuanto al codemandado A.B., como fue adelantado, la actora no formuló crítica alguna al progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por aquel lo cual derivó en su absolución y, frente al silencio de A.S.T., en la firmeza del fallo (arg. artículo 271, código procesal).

      1. de lo dicho, que el conflicto pende vigente sólo respecto de la actora con Saima, y siempre en los límites del recurso.

      En prieta síntesis la cuestión fáctica a definir en esta etapa del voto en desarrollo, es determinar cuál fue el real alcance del negocio. A partir de allí, y si como postula la actora se comprueba que el vínculo superó largamente lo pactado por escrito, cabrá luego constatar si, en ese marco fáctico, existieron incumplimientos relevantes de la demandada que justifiquen la resolución del Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      contrato decidida por A.S.T. y si de aquella desatención atribuida a Saima,

      derivaron daños que deban ser resarcidos.

    2. Como insumo necesario para la consideración del recurso vigente,

      cabe precisar algunas cuestiones fácticas sobre las que hoy no pende controversia.

      Así, no hay discusión sobre que las partes suscribieron, el 8.1.2005 dos acuerdos que titularon: (i) contrato de prestación de servicios agrícolas y, (ii)

      convenio de colaboración.

      En el primero de ellos se acordó que A.S.T.S. prestaría a favor de Saima S.A. los servicios de: (a) cosecha de 800...

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