Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente C 121645

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., G.,N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.645, "A.R.S.A. contra M., M.D.. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había rechazado la demanda de escrituración y la subsidiaria pretensión de daños y perjuicios promovida por la firma "Agro Ramabe S.A." contra la señora M.D.M. y, en consecuencia, condenó a la demandada a que dentro del plazo de veinte días de quedar firme el fallo otorgue en favor de la actora la escritura traslativa de dominio de los inmuebles objeto del presente litigio (v. fs. 826/832).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 836/862 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La firma Agro Ramabe S.A. promovió demanda de escrituración contra la señora M.D.M.. Subsidiariamente, y para el caso de no concretarse la escrituración, demandó por daños y perjuicios (v. fs. 20/26).

    Manifestó que conforme surgía del boleto de compraventa pactado el día 19 de octubre de 2007 entre las partes, M.D.M. se había comprometido a vender varios lotees de terreno a la sociedad A.R.S.A. a cambio de la suma de U$S 100.000. Que en la cláusula segunda habían acordado que la adquirente efectuaría un pago inicial de U$S 5.000 y el saldo de U$S 95.000 dentro de los 180 días posteriores y contra la firma de la escritura traslativa de dominio (v. fs. 21).

    Agregó que luego de trascurridos los días fijados a efectos de realizar los trámites necesarios a fin de poner a disposición del escribano designado la documentación correspondiente, ante los reclamos de la compradora, la demandada había esgrimido diversos pretextos para demorar la conclusión de la operación inmobiliaria (v. fs. 21 vta.). Que finalmente el día 13 de diciembre de 2011 la adquirente había procedido a intimar a la vendedora a presentarse en la escribanía indicada en el contrato a fin de otorgar la escritura, ante lo cual aquélla había rechazado el emplazamiento alegando que la primera no había abonado previa y tempestivamente el saldo del precio, condición esencial para formalizar la escritura, por lo cual debía entenderse rescindido de pleno derecho el boleto de compraventa (v. fs. 22). Que ante ello y fracasadas las gestiones extrajudiciales realizadas, se vio en la obligación de acudir al presente juicio (v. fs. 22 vta.).

    Oportunamente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 de Bahía Blanca rechazó la demanda (v. fs. 751/753 vta.).

  2. A su turno, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó dicha decisión y condenó a la accionada a otorgar la escritura traslativa de dominio reclamada contra el pago del saldo del precio pendiente, bajo apercibimiento de resolverse la prestación adeudada en la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento, a ser cuantificados en el trámite de ejecución de sentencia (v. fs. 826/832).

    Para ello, comenzó por tratar el argumento referido al pago de la seña que la juzgadora de origen había tenido por no acreditado, con sustento en que no existía constancia formal de su erogación. Aplicando el principio de amplitud probatoria propio de los procesos de conocimiento, consideró -por el contrario- que había mediado un principio de prueba por escrito del cual podía aceptarse que el pago de la seña debía reputarse como efectivamente realizado, a partir del intercambio de comunicaciones entre las partes, en cuyo ámbito la vendedora solamente había objetado la falta de cancelación del saldo del precio (v. fs. 829 vta./830).

    Descartando entonces que pudiera entenderse resuelto el contrato por falta de pago de la suma inicial, el tribunala quoapreció -ahora respecto del pago del saldo del precio- que éste no estaba previsto fatal e incondicionadamente para ocurrir en una fecha determinada, sino que debía cumplirse dentro de un arco temporal de 180 días posteriores a la firma del boleto y como contrapartida de la correlativa obligación de la demandada de otorgar la escritura traslativa de dominio sobre los diversos lotes, por lo que el mero agotamiento de dicho lapso no podía haber colocado automáticamente a la actora en mora. Tratándose de obligaciones recíprocas, por aplicación de lo previsto en el art. 510 del Código Civil, consideró que para poder rescindir el contrato la vendedora debió haber convocado previa y fehacientemente a la compradora para la formalización de la escritura (v. fs. 830).

    Adunó que la circunstancia de que la actora hubiera tomado a su cargo el costo y la confección de los estados parcelarios (que reputó realizados aunque no registrados, a tenor de la declaración del agrimensor M., no excusaba a la demandada, porque de todos modos -atento a la norma descripta- ésta debió haber intimado de cumplimiento a la compradora, o incluso cumplimentado aquel trámite faltante, reclamando luego el reintegro del gasto (v. fs. 830 vta.).

  3. La demandada impugna dicho pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 836/862 vta., en el que denuncia la violación de los arts. 25, 27, 509, 553, 555, 566, 567, 568, 569, 625, 725, 750, 1197, 1998, 1200, 1201, 1203, 1204, 1374, 1375 inc. 1, 1424 y 1428 y concordantes del Código Civil y la errónea aplicación de los arts. 509 y 510 del citado cuerpo normativo; y de los arts. 163 inc. 5, 375, 384, 415 y 456 del Código Procesal Civil y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR