Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Octubre de 2019, expediente CAF 021928/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 21928/2019 AGRO M Y G SA Y OTROS c/ EN-M HACIENDA-

SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de octubre de 2019.-

Y VISTOS, “AGRO M y G SA y otros c/ EN M Hacienda Secretaria de Gobierno de Energía s/ amparo ley 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante le pronunciamiento que obra a fs. 484/485 la Sra.

    Jueza de primera instancia – con remisión a los argumentos expuestos por el Sr.

    Fiscal Federal en el dictamen que obra a fs. 268/278- desestimó el amparo promovido por la parte actora contra la Dirección de Biocombustibles- Secretaria de Gobierno de Energía, autoridad dependiente del Ministerio de Hacienda, por haber omitido publicar para el mes de marzo de 2019 el precio de adquisición del biodiesel destinado a la mezcla en el mercado interno conforme lo previsto en la Resolución Nº 2/2019 de esa misma dirección, y por el dictado de la Disposición Nº 23/2019 publicada en el Boletín Oficial de la Nación con fecha 8 de abril de 2019 que modifica el procedimiento para la determinación del referido precio.

    En el mencionado dictamen, una vez reseñadas las posturas de las partes y examinada la normativa pertinente, el Sr. Fiscal Federal concluyó que en el caso no aparecen configuradas la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exigen tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como el art. 1º de la ley 16.986, situación que torna inadmisible a la vía intentada.

    En ese orden, señaló que los amparistas debieron demostrar que su pretensión de carácter patrimonial no puede hallar la tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni en las medidas asegurativas pertinentes, ni que se encuentren impedidos de obtener por esas vías la reparación de los perjuicios que invocan.

    Añadió que el caso involucra cuestiones de carácter técnico y económico que implican el desenvolvimiento de una actividad que refiere a la política energética del Estado Nacional, y en ese sentido, destacó que excede ampliamente los límites del marco de conocimiento reducido del amparo.

    Los referidos argumentos fueron reproducidos por la Sra. Jueza en la sentencia que obra a fs. 484/485, y por ende, desestimó el amparo por la improcedencia formal de la vía intentada. Finalmente, distribuyó las costas por su orden.

  2. Que a fs. 499/533 apeló la parte actora el rechazo de la acción.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #33542085#245253448#20191022103722082 Sostuvo en sustento de sus quejas, que la sentencia en crisis no luce como una derivación lógica y razonada de las constancias y de los antecedentes de la causa, sino que se trasluce como una decisión sesgada de arbitrariedad.

    En ese sentido, relató los antecedentes y la normativa involucrada en la cuestión planteada en autos, destacando que tanto la Resolución Nº 83/2018 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos, como la Resolución Nº 9/2019 de la Dirección de Biocombustibles, que establecían la fórmula del precio del B. también previeron que la periodicidad para efectuar el cálculo era mensual.

    Siendo así, sostuvo la recurrente que la demandada ha incurrido en una omisión ilegítima por no publicar el precio correspondiente al mes de marzo de 2019. Añadió que por ello, para las entregas de producto correspondiente a ese mes se debió utilizar el mismo precio que fuere publicado para febrero de 2019.

    Resaltó que, en ese contexto, la autoridad administrativa dicto la Disposición Nº 23/2019 que modificó la fórmula de cálculo del precio en cuestión, eliminando la variable de “corrección intermensual” que había sido incorporada a la fórmula mediante la Resolución Nº 9/19.

    Por ende, sostuvo que, en vez de subsanar la omisión de publicar el precio referido para el mes de marzo de 2019, la autoridad de aplicación dejó sin efecto la fórmula de cálculo de precios para el biodiesel que había fijado recientemente y perfeccionado al cabo de caso de un año sobre la necesidad de garantizar los costos y una rentabilidad razonable para el inversor.

    En ese orden, afirmó que la manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad de la conducta estatal surge de la omisión de publicar el precio para el mes referido, por cuanto esto demuestra la clara inobservancia a la Resolución Nº

    9/2019, norma vigente para el período en cuestión. Agregó que inclusive surge de las actuaciones administrativas que el precio había sido calculado por informe técnico IF -2019-11078847- APN-SSHYC#MHA y sin embargo no se publicó.

    De otro lado, resaltó que también se ha demostrado la arbitrariedad e ilegitimidad de la Disposición nº 23/19 porque elimina los mecanismos de actualización que fueron introducidos en la fórmula de determinación del precio mediante la Resolución Nº 2/2019 justamente con el objeto de reconocer el impacto de las variaciones del tipo de cambio y la inflación en el proceso de elaboración del biodiesel y en pos de cumplir con los lineamientos establecidos en la Ley Nº 62093 y particularmente el art. 12 del Decreto nº 109/2007.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #33542085#245253448#20191022103722082 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 21928/2019 AGRO M Y G SA Y OTROS c/ EN-M HACIENDA-

    SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986 En ese sentido, destacó que no resulta una cuestión opinable la circunstancia que para el mes de abril de 2019, como consecuencia de la referida Disposición Nº 23/19, se ha calculado un precio menor al que hubiera correspondido si se contemplara la incidencia de la depreciación del peso frente al del dólar y la inflación conforme se preveía en la Resolución Nº 2/19.

    Agregó que la documentación acompañada, la individualización de los informes técnicos obrantes en las actuaciones administrativas y el informe de contador público independiente sobre las diferencias de cálculo del precio exponen y justifican claramente las circunstancias detalladas.

    Desde esta perspectiva, señaló que las empresas accionantes nunca han dejado de cumplimentar con las entregas del producto conforme lo previsto en el Régimen de Biocombustible, por lo que la mencionada omisión por parte de la autoridad de aplicación y la reproducción del cálculo del mes de febrero de 2019 genera que las productoras de Biodiesel dejen de percibir $ 2375 por tonelada de producto entregado en relación al precio que hubiera resultado si se hubiera publicado el precio de marzo de 2019.

    Adicionalmente al incumplimiento incurrido, el dictado con fecha 5 de abril de 2019 la Disposición Nº 23/2019 que ha modificado la fórmula para cálculo del precio con una clara intención de eliminar posibles factores de actualización de precio bajo pretextos incoherentes con el marco fáctico y jurídico imperante.

    Por consiguiente, sostuvo que es la acción de amparo el único medio procesal apto para hacer cesar en forma expeditiva y rápida la lesión que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ha generado la conducta de la Secretaría de Gobierno de Energía a los derechos y garantías de su parte.

    De otro lado, detalló los vicios que atribuye a la Disposición Nº

    23/2019 y los derechos que considera afectados como consecuencia del obrar estatal que impugna. Alegó la falta de razonabilidad de la medida cuestionada, la afectación a la seguridad jurídica y al derecho a trabajar, ejercer industria lícita y comerciar.

    Sobre el punto, resaltó que las pequeñas y mediantes empresas elaboradoras de biodiesel se ven en la necesidad de continuar con las entregas de su producto bajo un precio que resulta absolutamente arbitrario y que no refleja Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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