Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Agosto de 2016, expediente CAF 056689/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Causa 56689/2015 AGRO ACEITUNERA SA TF 24643-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.- SMZ VISTOS:

Para resolver los autos “Agro Aceitunera S.A (TF 24643-A) c/

DGA” venidos en recurso y; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 65/70 el Tribunal Fiscal resolvió confirmar parcialmente el artículo 3º de la resolución (DV PLA) nº 1565/07 en cuanto condena a la actora al pago de la multa por infracción por el art. 970 de C.A e íntima al pago de tributos adeudados en relación a 20.236 kgs. de mercadería (16.139,6 kgs. de insumos no reexportados y 4.901,44 kgs. de mermas con valor comercial), declarando que, en relación a los insumos no regularizados, el importe de la multa asciende a la suma de $ 20.990,79 y el importe de los tributos adeudados respecto de esos mismos kilogramos, resulta a la suma de $ 148.554,44, con más el CER y los intereses devengados hasta la fecha del efectivo pago por aplicación del art. 794 del C.A.

    Asimismo, ordena a la Aduana que confeccione liquidación de los tributos adeudados y la multa, correspondiente a los 4.901,44 kgs. de mermas con valor comercial. Impone las costas según sus respectivos vencimientos.

    Para así resolver consideró: i) que el litigio no radica en la cantidad de mercadería que habría sido reexportada en tiempo y forma, sino que corresponde dilucidar si resulta procedente adicionar a las descargas imputadas en el DIT las pérdidas y las mermas que la recurrente alega que han sido omitidas; ii) que el CTC (certificado de tipificación y clasificación) determina la relación insumo/producto y que para el caso de los CTC definitivos surge que para el proceso productivo respectivo se reconoció un porcentaje de mermas que en todos los casos asciende al 9% y, en concepto de pérdidas el 10 % o el 19%; iii) que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1439/96, surge que las pérdidas carecen de valor comercial, por lo cual se no encuentran sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo, sin embargo que las mermas con valor comercial deben reexportarse o importarse para consumo; iv) que los porcentajes correspondientes a los conceptos de pérdidas y mermas deben considerarse implícitamente adicionados en la descarga de cada uno de los permisos de embarque por cuanto dicha descarga resulta comprensiva de los insumos que se utilizaron para el procesamiento del producto final que se está exportando en cada Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27582763#160305269#20160830125806552 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Causa 56689/2015 AGRO ACEITUNERA SA TF 24643-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO caso y que resulta conforme con la relación de insumo producto determinada previamente en el CTC; v) que siendo que mediante el DIT involucrado se comprometió la reexportación de 61.600 kgs. de insumos, mientras que mediante los permiso de embarque reseñados se acreditó la reexportación de 45.460 kgs. de insumos, incluidas la pérdidas y mermas de la industrialización, corresponde concluir que existía un saldo pendiente de reexportación de 16.139 kgs. de insumos importados, pendientes de ser incorporados al proceso productivo, respecto del cual se produjo la infracción endilgada; vi) que de los 45.460 kgs. de insumos reexportados conforme la relación insumo/producto que resulta del CTC, debe considerarse que el 9% de los mismos, corresponde a mermas con valor comercial que deben ser reexportadas o importadas para consumo; vi) que la actora reconoce que las mermas tienen valor comercial por lo que deben ser reexportadas o importadas para consumo con el respectivo pago de tributos; vii) que, en consecuencia, habiéndose vencido el plazo acordado, el saldo de la mercadería sin reexportar debe considerarse para consumo el saldo sin reexportar; viii) que la determinación de la deuda en pesos ocurrió con posterioridad a la fecha indicada en el decreto 214/02, no implicando el hecho de que el servicio aduanero expresara en pesos el monto reclamado en la corrida de vista, renuncia alguna de la aplicación de la norma, atento a que la conversión de la deuda a razón de $1 más CER correspondiente a la fecha de pago viene impuesta legalmente; ix) que a los efectos de determinar los tributos y la multa, corresponde distinguir entre los 16.139 kgs. de insumos no reexportados, de los 4.091,44 kgs., respecto a las mermas no importadas para consumo o exportadas ordena a la DGA que practique liquidación; y x) que de acuerdo a que la actora registra antecedentes se considera ajustada a derecho la graduación de la pena a tres veces y media el importe de los tributos.

    Asimismo, a fs. 122 y vta. resolvió declarar –luego de agregar en autos las liquidación efectuada por el servicio aduanero- que el monto adeudado por mermas es de $ 13.485,54 en conceptos de tributos y de $3.421,70 en concepto de multa, mas CER e intereses.

  2. A fs. 80 apeló la parte actora y expresó sus agravios a fs.

    123/131.

    En lo principal, respecto a la cuestión de fondo, la actora aduce que la mercadería en trato fue...

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