Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Noviembre de 2014, expediente CAF 039081/2014/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa N° 39.081/2014 “AGRO ACEITERA CORDOBA S.A. (TF 36.730I) c/
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO
EXTERNO”
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “A. A. C. S.A. (TF 36.730I)
contra D.G.I.”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal; Y CONSIDERANDO:
-
Que el organismo jurisdiccional revocó la resolución de la División
Jurídica de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores de la AFIPDGI por la
que se le aplicó a la actora una multa en el impuesto a las ganancias, correspondiente al
período fiscal 2008, de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 de la ley 11.683,
equivalente al 50% del impuesto omitido y con la reducción prevista en el art. 49 de la
citada ley (v. fs. 76/79).
Para resolver en el sentido indicado, señaló que la complejidad de la
cuestión sustancial en conflicto y las distintas interpretaciones vertidas tanto en el
Tribunal Fiscal como en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal acerca de las deducciones efectuadas en los balances
impositivos del impuesto a las ganancias del 10% del valor FOB de los bienes o servicios
exportados, pudo generar en el contribuyente la convicción errada de actuar conforme a
derecho. Por tal motivo, entendió que era razonable considerar que en el caso se había
configurado una causal exculpatoria eximente de sanción.
-
Que contra tal pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso
de apelación a fs. 82, el que fundó a fs. 87/92 vta.
Se agravia de que se haya revocado la sanción impuesta por entender
que no existió en el caso error excusable, toda vez que la simple invocación de una
situación de esas carácterísticas no resulta suficiente a los fines pretendidos, sino que es
necesaria la fundamentación de las circunstancias de hecho en que éste se basó, no
habiendo la actora cumplido dicho extremo.
Afirma que la empresa, en el período fiscal 2008, realizó una deducción
del 10% del valor FOB de sus exportaciones, en virtud de lo dispuesto por el art. 9º de la
ley 23.101 (Régimen de Promoción de Exportaciones). Sin embargo, desde su
perspectiva, de la legislación vigente, de la interpretación de la AFIP, del dictamen del
Procurador General de la Nación en la causa “El Marisco S.A. (TF 20.315I) c/ DGI”,
Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA como de la jurisprudencia de la Corte Suprema, se desprendía que el beneficio del 10%
del valor FOB de las exportaciones no era deducible del impuesto a las ganancias.
Considera, al respecto, que no existe en autos oscuridad de las normas
aplicables ni de su interpretación.
-
Que, en los presentes autos, y en el marco de una fiscalización
practicada a la contribuyente, los funcionarios del Fisco advirtieron que durante el
transcurso del año 2008, ésta dedujo un importe de $312.490,60 en concepto del 10%
del valor FOB de sus exportaciones. Por otra parte, ese mismo año, dedujo la suma de
$141.472,52 en concepto de honorarios de director ejecutivo el cual, si bien fue
correctamente asignado, al efectuarse su recálculo se determinó un ajuste por el exceso
en el límite permitido por la ley...
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