Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 1999, expediente Ac 66819

PresidentePisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, L., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.819, “Agremiación Médica Platense contra Obra Social para el Personal de Comercio y Actividades Civiles. Cobro ordinario”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de fs. 262/64 que había hecho lugar a la demanda. Costas a la demandada vencida.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción por cobro de pesos deducida, condenando a la demandada a pagar las sumas debidas, más los intereses punitorios pactados.

  2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 7, 9 y 10 de la ley 23.928; y la ley 24.070 y el decreto reglamentario 863/92; y doctrina que cita.

  3. El recurso no puede prosperar.

    En efecto, en lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, sostuvo el tribunal que: a) lo convenido respecto a los intereses moratorios no se contraponía a la aplicación del art. 7 de la ley 23.928, por lo que debía estarse a lo pactado por las partes: la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina; pues no existía razón jurídica que justificara prescindir de ella, desde que no debe ser confundida la repotenciación de la deuda, que tiende a mantener intangible el crédito, con la aplicación de intereses moratorios o punitorios tendientes a sancionar al deudor por la demora en la cancelación del crédito; y b) lo resuelto en la instancia de origen en cuanto a que no era aplicable al caso de autos el régimen de la ley 24.070 de subrogación de deudas por parte del Estado, por...

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