Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2012, expediente B 56704 S

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.704, "Agremiación Médica Platense contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I- La Agremiación Médica Platense -por apoderado- promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que este Tribunal restablezca el equilibrio o equivalencia de las prestaciones del contrato que vinculara a las partes y proceda a condenar a la demandada a compensar el quebranto producido resarciéndola patrimonialmente de las sumas que ha debido y debería abonar para cubrir el importe de los honorarios médicos fijados en el convenio capitado que las une, ello como consecuencia de la reducción de los niveles arancelarios a cargo de los afiliados, por modificación sobreviniente de las pautas acordadas a través de la incorporación del llamado "Arancel diferenciado de aplicación múltiple".

Manifiesta que celebró un contrato con el I.O.M.A. a regir a partir del 1-III-1993, por el cual se comprometió a brindar atención médica ambulatoria y en internación a los beneficiarios de esa obra social, por intermedio de médicos y equipos de trabajo conforme al sistema de "capitación", que obligaba a la obra social a abonarle mensualmente la suma de $ 9 por cada uno de los beneficiarios incluidos en el respectivo padrón, quienes a su vez -para recibir la prestación- debían acreditar su calidad de afiliados y pagar las sumas arancelarias establecidas en la cláusula décimo tercera de la contratación original.

Asimismo expresa que se dejó pactado que la entidad médica contaría como recursos genuinos con los coseguros que recaude de los afiliados por consultas ambulatorias, prácticas médicas especializadas y estudios radiológicos ambulatorios; la integración de una Comisión Fiscalizadora con competencia consultiva para entender en la evaluación cuantitativa o cualitativa de las prestaciones; y la administración descentralizada del convenio.

Asegura que durante la dinámica del contrato, la obra social incurrió en incumplimiento de deberes de conducta, que dieron origen a distintos reclamos administrativos enderezados a obtener un comportamiento ajustado a las expectativas contractuales, a partir del mes de abril de 1994.

Describe el sistema de aranceles suplementarios originalmente convenido y aduce que el 22 de septiembre de 1993 -"a raíz de presiones que los gremios estatales ejercen sobre el I.O.M.A."- se adoptó la decisión política de modificar el sistema vigente implementando un sistema denominado "arancel diferenciado de aplicación múltiple, consistente en una disminución de los niveles arancelarios a favor de los afiliados".

Explica que el mencionado sistema se concreta a partir del 23 de octubre de 1993 y se aplicó a las prácticas ambulatorias efectuadas por los profesionales médicos de las categorías "B" y "C" -donde el afiliado paga como arancel diferenciado $ 8- y para las internaciones clínico quirúrgicas -optando por cualquiera de los profesionales de la misma categoría-, un arancel de $ 60 cualquiera fuere la complejidad del estudio e intervención quirúrgica que deba efectuarse al paciente.

Asegura que en virtud de estas modificaciones, la entidad "debió utilizar fondos propios y sus reservas, para solventar el déficit generado por la impuesta modificación del contrato, abonando de esa forma a los profesionales la diferencia producida -de acuerdo a la categoría del médico elegido por el beneficiario de la prestación- entre el monto correspondiente al valor de los honorarios fijados en el convenio y el menor ingreso preveniente de lo pagado por los afiliados por el mencionado arancel de aplicación múltiple, como medio de garantizar la continuidad en la atención de los afiliados a la Obra social demandada".

Lo anteriormente relatado -continúa- verificó en la práctica un déficit mensual promedio que superó los $ 120.000 a cargo de la entidad médica, cuando -en definitiva- la mayor onerosidad de las prestaciones debió haber sido soportada por la obra social.

Concretamente, sostiene que en este pleito se persigue el cobro de los honorarios por prácticas ambulatorias y por internaciones clínico-quirúrgicas establecidos por el convenio durante el período comprendido entre el 1-I-1994 y el 31-VII-1994.

Ofrece prueba documental, instrumental, testimonial, informativa y pericial médica y contable. Hace reserva del caso federal.

II- Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Expone que durante el año 1993 representantes de distintos gremios -incluído el presidente de la Agremiación Médica Platense- y del I.O.M.A. se reunieron con el objeto de acordar el establecimiento de un "arancel diferenciado común de aplicación múltiple para las prácticas efectuadas por profesionales médicos correspondientes a las categorías B y C".

Por lo tanto, sostiene, hubo una adhesión expresa y voluntaria de la accionante a la implementación del mentado sistema, circunstancia que se verifica en las distintas actas labradas a partir del mes de junio de 1993, donde se convino sobre los conceptos y valores del citado arancel.

Afirma que -conforme a la doctrina de los propios actos- resulta inadmisible la pretensión de desconocer un instrumento mediante el cual la propia actora adhirió al nuevo régimen y aún con su conducta contribuyó a su realización "con una participación muy importante y determinante para posibilitar el acuerdo".

Asegura que frente a un contrato administrativo que presenta el rasgo de la divisibilidad de las obligaciones continuadas, susceptibles de un cumplimiento por etapas -con obligaciones recíprocas- la resolución del mismo no puede alcanzar los efectos ya cumplidos, por imperio del art. 1198 del Código Civil (aplicable por analogía al presente supuesto), puesto que en el caso ha mediado aceptación de pagos sin reserva y en cumplimiento de una cláusula contractual válida.

Asimismo, manifiesta que la recomposición de la economía de un contrato se reserva a la corrección de su mayor onerosidad sobreviniente, por lo que el trastorno por un alza de precios razonablemente imprevisible debe ser alegado y probado en forma concluyente, nada de lo cual sucedería en los presentes actuados donde la propia actora hubo efectuado oportunamente un análisis de costo-beneficio y decidió no utilizar su facultad contractual de rescindir el contrato.

Ofrece prueba instrumental y plantea el caso federal.

III- Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba en su totalidad y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.D. análisis de las actuaciones administrativas acompañadas y de la prueba documental incorporada surgen los siguientes elementos útiles a los fines del tratamiento de la referida cuestión:

1) A fs. 1/30 del sub lite, obra el convenio original que vinculara a la Agremiación Médica Platense con el I.O.M.A. para la prestación de atención médica ambulatoria y en internación a los beneficiarios de la obra social, de acuerdo con el sistema de "libre elección del prestador por el paciente" (v. cláusulas primera y segunda), el cual rigió a partir del 1-III-1993 (cfr. cláusula vigésimo primera).

2) En los meses de julio y agosto de 1993 se celebraron distintas audiencias entre las entidades médicas prestadoras del servicio de salud y el I.O.M.A. con el especial cometido de tratar un "arancel diferenciado común de aplicación múltiple, de acuerdo a lo previamente concertado entre las partes", en las cuales participó activamente la A.M.P. (v. actas de fs. 381, 383/384 y 386 del expte. adm. 2914-9083-Alc. 6-).

3) El 18-VIII-1993, la A.M.P. presentó una nota ante el Director General de Prestaciones Médicas de la obra social, haciendo diferentes consideraciones ante la propuesta de adopción del denominado Arancel diferenciado común (v. nota nro. 627, obrante a fs. 385 del citado expte. adm.).

4) El 23-IX-1993, reunidos nuevamente los representantes de las distintas entidades médicas y del I.O.M.A., acuerdan en forma expresa establecer el citado arancel para las prácticas efectuadas por los profesionales médicos correspondientes a las categorías B y C con valores de $8 para el caso de prácticas profesionales; y de $ 60 para el caso de internaciones clínico-quirúrgicas por profesionales de las mismas categorías (v. fs. 387 y 407 del expte. adm. citado).

5) En el mes de septiembre de 1994, la A.M.P. reclama ante la obra social deudas pecuniarias provenientes de la aplicación del referido sistema de Arancel diferenciado (v. fs. 374/376 del expte. adm. mencionado y copia a fs. 302/303 del alcance 4/95).

6) Con fecha 27-XII-1994, la presidencia del I.O.M.A. emite un informe sobre los distintos reclamos efectuados por la A.M.P., expidiéndose particularmente sobre el Arancel Diferenciado Común de Aplicación Múltiple en el sentido de que si la entidad médica consideraba inconveniente la modificación del sistema, podía proponer cualquier tipo de alternativa válida (v. fs. 410 del citado expte. adm.).

7) A fs. 453, la Asesoría General de Gobierno se expidió sobre el indicado tópico, destacando el acuerdo brindado con anterioridad por la entidad médica a la implementación del sistema.

8) A fs. 465, obra un informe de la Comisión de Administración Contable del I.O.M.A. de similar tenor al anteriormente descripto.

9) Finalmente, a fs....

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