AGRECH MAXIMILIANO ROBERTO Y OTRO c/ GRAL. TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha01 Diciembre 2016
Número de expedienteCIV 048950/2011
Número de registro167012035

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 48950/2011 AGRECH MAXIMILIANO ROBERTO Y OTRO c/

GRAL. TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).-

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs.

    485/496 por la citada en garantía contra la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 480/484 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por el actor a fs. 498/498 vta., quien se allana a la pretensión de su contraria y solicita se declare admisible el recurso extraordinario.

  2. Los argumentos de la recurrente giran esencialmente sobre la base de que la decisión atacada ha sido dictada agraviándola en su más elemental derecho de defensa y resultando ser, por tanto, arbitraria, haciendo alusión a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que se refiere a la oponibilidad de la franquicia contenida en la póliza contratada entre la demandada y citada en garantía respecto de la accioante (ver fs. 486/496).

  3. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta S. no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id., 19/11/2008, “Perugini, R.A. c.D.A., C.E.”, Fallos 331:2583; id., 07/04/2009, “A., S.P. c. Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761, entre otros).

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13068595#167012035#20161130125911820 El fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/12/06 en los autos "Obarrio, M.P. c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/

    daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte) Sumario" y "G., A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", estableció como doctrina legal obligatoria que "en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97 no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".

    Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J.

    N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N° 312, L. XXXIX "Nieto, N. delV. c/ La Cabaña...

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