Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 067627/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 67627/2017

JUZGADO Nº 32

AUTOS: “AGRAZ, M.c.A.C. ASOCIACIÓN

CIVIL RECAUDADORA s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la solución dada a las cuestiones ventiladas en autos, plasmadas en la sentencia de primera instancia dictada el 30 de diciembre de 2020, recurren la actora y la demandada, a tenor de sendas presentaciones digitales. Por sus honorarios, recurre el perito médico.

Liminarmente y a fin de contextualizar el caso bajo análisis, señalo que la demandante acciona contra la firma empleadora, procurando indemnizaciones derivadas del distracto indirecto –con sustento en normas de la LCT- y las afecciones psicofísicas que padece –cuya responsabilidad atribuye a la demandada en los términos de las normas de derecho civil.

Ahora bien, a fin de contextualizar el caso en prieta síntesis, del relato inicial se desprende que la demandante laboraba en la firma demandada desde el 9 de junio de 2008, con las modalidades que denuncia. Sostiene que desde 2011 comenzó a sufrir destratos y hostigamiento laboral por parte de sus superiores jerárquicos. Añade que frente a ello, el 5/2/2015 le envió un correo electrónico al gerente general poniéndolo al tanto de la situación y solicitando que cesen los comportamientos acosatorios hacia su persona. Empero sólo logró ser trasladada desde la oficina de RRHH (donde se habrían suscitado las actitudes que denuncia) hacia el departamento de legales, lo que continuó afectando su autoestima, toda vez que la demandante es psicóloga y las nuevas tareas no eran Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

acordes a su formación profesional. Refiere que, encontrándose en uso de licencia por enfermedad, la empleadora le comunicó, el 22/2/2016, el inicio del período de reserva del puesto del empleo (art. 211 LCT), epístola que la actora repelió por considerar que no se había vencido el plazo de licencia paga. Luego del profuso intercambio postal que transcribe, y por las razones que, a mi juicio, invoca deficientemente en su despacho rescisorio –persistencia de la demandada a dar respuesta a sus requerimientos de cese de hostigamiento y denuncia a la ART- , se consideró injuriada y dispuso el despido indirecto el 10/8/2016.

Adicionalmente, denuncia que los problemas laborales le provocaron patologías en su columna cervical y psicológica, dolencias por las cuales responsabiliza civilmente a la demandada.

  1. La jueza de grado desestima “in totum” las pretensiones indemnizatorias de A., respecto de ambas acciones. Para así decidir, juzga que en el sub-júdice, la actora no logra acreditar las situaciones de mobbing laboral que describe y, por ello, su decisión de considerarse despedida fue ilegítima y las afecciones que describe, no las estima vinculadas con los hechos que describe como de hostigamiento y destrato en su trabajo.

  2. De modo liminar, es menester señalar que causa extrañeza a la suscripta que la actora haya invocado, como injuria, la continuidad del acoso laboral y hostigamiento por parte de quienes menciona en su intercambio epistolar, siendo que hacía seis meses que no concurría a trabajar por estar haciendo uso de licencia. Pues no parece que los hechos que motivaron la injuria fueren contemporáneos a la decisión de disponer el distracto de su parte.

    Más allá de ello, trataré los agravios de la actora, quien centraliza su queja en la valoración fáctica jurídica que efectúa la aquo, de los elementos adunados en la causa, criticando, esencialmente, que se circunscribe a la ponderación de la prueba testifical, desdeñando el resultado del dictamen pericial médico. En esa dirección puntualiza su discrepancia, en las conclusiones de tal peritaje, en tanto “se acreditó profusamente en autos la existencia de un deterioro en la salud psicofísica de la actora, señalando un origen claro y puntual: una situación de estrés permanente de naturaleza y origen laboral, compatible con situaciones de violencia, maltrato y acoso laborales.”

    Sin embargo, pese a los denodados esfuerzos argumentativos que exhibe su pieza revocatoria, con relación a la injuria que fundó la rescisión del Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 67627/2017

    contrato laboral, ello es, el aludido acoso laboral, el recurso, a mi juicio, no deberá obtener favorable recepción. En esa inteligencia, me explicaré.

    Prima facie, resulta imperioso recordar que la carga probatoria de los hechos alegados en el inicio pesaba sobre la parte actora. Ello es así, de acuerdo a la expresa disposición del art. 377 del CPCCN, que plasma el concepto del adagio latino “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” (Paulo: Digesto 22, 3, 2), dicho de otro modo “Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega”, la carga probatoria de los hechos alegados, pesaba sobre la demandante.

    Al mismo tiempo, se impone recordar que el concepto de “mobbing”, anglicismo que denota acoso u hostigamiento laboral, hace referencia tanto a la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador afectado hacia su trabajo,

    como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador. Esta persona o grupo de personas recibe una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles dentro o fuera del trabajo por parte de grupos sociales externos, de sus compañeros (acoso horizontal, entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores (en sentido vertical descendente...

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