Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente I 72180

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.72.180 "AGRAR AGRICOLA ARGENTINA S.A. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR. 442/12"

La P., 24 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Agrar Agrícola Argentina SA, promueve la presente acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la invalidez del decreto 442/12 y de las normas vinculadas a éste contenidas en las leyes 14.333 y 14.357.

    Se agravia al considerar que aquellas normas vulneran el principio de legalidad tributaria y de jerarquía normativa al prescindir del mecanismo establecido en los arts. 59 y sigs. de la Ley de Catastro Territorial N° 10.707 para la fijación del valor de la tierra rural. Postula también que el decreto 442/12 generó un incremento en el Impuesto Inmobiliario Rural de una magnitud desproporcionada, lesionando así su derecho de propiedad.

    Con ese argumento y en su condición de contribuyente del referido gravamen, sostiene que la normativa impugnada infringe los arts. 1, 10, 11, 25, 31, 39 inc. 3, 56, 57, 103 inc. 12 (sic.) y 144 inc. 15 de la Carta local y sus correspondientes de la C.itución nacional.

  2. Corrido el traslado de la demanda, el Asesor General de Gobierno opone excepción de incompetencia por estimar que al momento de incoarse la acción ya se había extinguido la competencia originaria del Tribunal en los términos del art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello, por reputar que en la especie resultaba aplicable el plazo de caducidad de treinta días allí establecido, al tratarse de una pretensión de contenido netamente patrimonial. Subsidiariamente contesta sobre el fondo de la controversia (v. fs. 44/50).

    Cabe resaltar que, en lo tocante a la objeción formal, recuerda las fechas en las que fueron publicadas en el Boletín Oficial las leyes y el decreto que integran el bloque normativo impugnado y concluye que esa circunstancia daría cuenta de la extemporaneidad con la que fue promovido el presente proceso judicial.

  3. Sustanciada esa presentación, la accionante resiste el planteo con el pretexto de que, al tiempo de promulgarse las normas objetadas, desconocía cuál habría de ser la concreta base imponible del impuesto en cuestión a partir de las modificaciones allí dispuestas (v. fs. 52/53).

    Manifiesta que recién tuvo acceso a ese dato "… al momento de recibir la boleta del impuesto con el importe a abonar" (fs. 52in fine). Postula que, por tal motivo, la demanda debe considerarse presentada en término. Conviene destacar que en el escrito inicial, al justificar la procedencia formal de la acción entablada, la actora también sostiene que la demanda fue presentada "…dentro del plazo de treinta días del vencimiento del...

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