Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 061897/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 61897/2016 - AGRANATI, H.F. c/ ASOCIACION DE

EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS SECC. CAPITAL Y

AGENCIAS AEFIP s/DESPIDO

Buenos Aires, 06 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 480/3 que rechazó la demanda por despido discriminatorio e hizo lugar a la reconvención deducida por AEFIP vinculada con los certificados previstos en el artículo 80 de la L.R.T. y el depósito de la suma de $ 40.458,44 en concepto de liquidación final, ha sido apelada por el Sr. H.A., a mérito del recurso que luce agregado a fs. 485/526. Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs. 528/32. Los letrados de las partes actora y demandada, por sus propios derechos, cuestionan sus honorarios por entenderlos reducidos (v. fs. 523/vta. punto a y fs.

    484., en ese orden).

  2. El accionante cuestiona el rechazo del despido discriminatorio, que no se haya probado su calidad de activista sindical, la negativa de tareas y la de su ingreso a su lugar de trabajo para entregar los certificados médicos donde constaba el alta médica.

    Asimismo sostiene, entre otras fundamentos, que se hizo una incorrecta interpretación de la prueba documental de autos.

    En primera instancia se concluyó que el peticionante no demostró ninguna de las causales invocadas en la comunicación rescisoria mediante la cual se consideró despedido, a saber: “a) que se encontraba medicamente apto para prestar tareas y que éstas le habían sido negadas, b) que se lo presionara continuamente, c) que se guardara injurioso silencio a sus intimaciones, d) que se lo discriminara enviándome médico a su domicilio de manera artera y extemporánea y e) que sufriera una “clara persecución antisindical,

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    existiendo un evidente accionar discriminatorio ...

    (contra él)..., atento a (su) calidad de Delegado Sindical Electo y reconocido activista sindical” (art.

    365 C.P.C.C.N.) (v. sentencia a fs. 481 y vta.).

  3. Considero que asiste razón al peticionante en lo que refiere a que el despido indirecto en el que se ubicó se encuentra justificado.

    No así en cuanto a su cuestionamiento sobre la invocada condición de delegado sindical y a la consecuente existencia de un despido discriminatorio, extremo en el cual se ha de confirmar lo decidido en la instancia anterior.

    En efecto, concuerdo con la solución adoptada en origen en cuanto se estableció que el reclamante no probó su condición de delegado gremial y en ese sentido entiendo que resulta adecuada la valoración realizada en primera instancia por la jueza de grado en cuanto estableció que “ … UTEDYC informa que el actor fue Delegado durante El período 02 de julio 2012 al 02 de julio de 2014, siendo en cambio mencionado el Sr. W.G.Q., como Delegado en el período 2014 a 2016 (ver fs. 350/378 y fs. 385)”.

    Es decir, que finalizó su condición de delegado a principio de julio de 2014 y la fecha de los hechos aquí debatidos se trata de fines del año 2015 y comienzos del año 2016 teniendo en cuenta que el vínculo laboral concluyó el 28 de enero de 2016 por decisión del trabajador. Asimismo no puedo soslayar que si bien el apelante sostiene que su condición de delegado gremial se encontraría reconocida resulta determinante en contra de su postura recursiva que conforme sostuvo la Jueza de grado “Dicho informe se encuentra consentido por la parte actora, quien en el momento procesal oportuno no formulara objeción alguna (art. 403 del C.P.C.C.N.).

    El apelante cuestiona que no se haya considerado en beneficio de su postura la nota referida a fs. 488/vta. (v. sobre acollarado por cuerda Nº

    4830). Sin embargo, no la he de tener en cuenta ya que no sólo fue acompañada de manera extemporánea a esta causa en la presentación de la parte actora de fs.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    244/50, de fecha 10 de julio de 2017, cuando la nota reconocida fictamente el accionante refiere que fue recibida el 28 de marzo de 2017 (v. fs. 246 “in fine”)

    y el vínculo laboral se extinguió en enero de 2016, es decir, más de un año antes, sino que además, concuerdo con el análisis efectuado en la instancia anterior por la Sra. magistrada de origen en cuanto estableció lo siguiente “ …ello sin soslayar la gravedad de la nota “Cortala que hay más”, pero advirtiendo que no surge de ella ningún indicio que permita a quien suscribe vincularla con la denuncia que efectuara el accionante a fin de sostener la presiones padecidas”.

    En el marco precedentemente descripto,

    teniendo en cuenta las constancias de autos y, en el mismo sentido en este segmento en particular que lo establecido en primera instancia, dado que no se observan los indicios a los que alude la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P.” para considerar que la decisión extintiva tuvo como razón de ser la actividad gremial del actor en tanto no surge “acreditación de hechos que, prima facie evaluados,

    resulten idóneos para inducir su existencia”, es dable confirmar lo decidido en este aspecto en cuanto a que no se probó la invocada condición de delegado gremial y consecuentemente no ha de prosperar el reclamo por despido discriminatorio ni los extremos reclamados a los fines de una condena por daños y perjuicios.

  4. En cambio, considero que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que se encuentra acreditada la negativa de tareas de fecha 9 y 10 de enero de 2016 que constituye una de las causales invocadas en la comunicación rescisoria para disolver el vínculo laboral por parte del Sr. A..

    Como sostuve anteriormente el vínculo laboral se disolvió con invocación de las siguientes causales: a) que el reclamante se encontraba medicamente apto para prestar tareas y que éstas le habían sido negadas, b) que se lo presionara continuamente, c) que se guardara injurioso silencio a sus...

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