Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Noviembre de 2015, expediente COM 005236/2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 26 de noviembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AGRAMUNT, L.F. c/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS s/ ORDINARIO”, registro n° 5236/2012, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El 7/5/2009 el Club Atlético Unión de Santa Fe firmó con la Asociación Atlética Argentinos Juniors un “Convenio de Cesión Definitiva”

    por el cual el primero cedió a la segunda, a título oneroso, el 50% de los “Derechos Económicos” derivados de los “Derechos Federativos” que le correspondía con relación al jugador I.C. y el 100% de los últimos.

    Concurrieron al acto y prestaron conformidad con la cesión: a) CPA Producciones S.R.L. (representada por el señor L.F.A. y Soccer Management Group, titulares cada una del 25% de los restantes “Derechos Económicos”; y b) I.C. (fs. 32, cláusulas 2ª, 4ª y 5ª).

    Asimismo, en el instrumento de cesión la Asociación Atlética Argentinos Juniors y CPA Producciones S.R.L. reconocieron a favor de la cedente una participación económica por las sumas netas que les cupiera cobrar en caso de una transferencia futura del mencionado jugador, quedando Fecha de firma: 26/11/2015 la primera autorizada a retener de esas sumas netas hasta un máximo de U$S Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA 23.500 “…a los efectos de ser entregados a CPA Producciones S.R.L…” (fs.

    32 vta., cláusula 8ª).

    El mismo día, la Asociación Atlética Argentinos Juniors (representada por el señor L.S.) suscribió con el señor L.F.A. un “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago” (fs. 34). Mediante este distinto instrumento la referida asociación reconoció a favor del señor A. la suma de U$S 23.500 (cláusula 1ª) por haber participado como “…COMISIONISTA en la contratación y adquisición de los derechos económicos y federativos del jugador I.C.…” (cláusula 2ª), y se comprometió a abonar la indicada cantidad en el “…momento que (se) realice la primera venta total o parcial de los derechos adquiridos sobre el jugador…” (cláusula 3ª).

  2. ) El señor L.F.A. promovió la presente demanda por cobro de U$S 23.500, intereses y costas, contra la Asociación Atlética Argentinos Juniors. Explicó para fundar su reclamo que en el mes de julio de 2010 el jugador C. fue transferido a un club del futbol de Israel y que, en consecuencia, con ello se había cumplido la condición a la que se subordinaba la exigibilidad y cobro de la retribución que a su favor había asumido la Asociación Atlética Argentinos Juniors en el instrumento titulado “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago”. Aclaró, en tal sentido, que la Asociación Atlética Argentinos Juniors recibió el total de los importes que el club israelí pagó por la transferencia del citado jugador, y que de ese total la demandada separó U$S 150.000 que depositó a favor de CPA Producciones S.R.L. (en pago de la cuota del 25% de los “Derechos Económicos” que le correspondía) en una cuenta bancaria en el exterior perteneciente al señor A. por indicación de la misma beneficiaria. Precisó, en cuanto aquí

    interesa, que si bien la demandada canceló los “Derechos Económicos” de CPA Producciones S.R.L., no hizo lo propio con la comisión de U$S 23.500, pese a los reclamos extrajudiciales que realizara. Dijo, en fin, que la comisión reclamada en autos es una acreencia “personal” que tiene contra la Asociación Atlética Argentinos Juniors nacida del citado “Reconocimiento de Comisión y Fórmula de Pago”, y que su monto de U$S 23.500 tiene una causa distinta y ninguna relación guarda con la autorización dada a favor de la demanda en el Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA “Convenio de Cesión Definitiva” para que retuviera igual cantidad a efectos de ser ulteriormente entregada a CPA Producciones S.R.L. (fs. 50/59).

    La Asociación Atlética Argentinos Juniors contestó demanda argumentando que el actor no es un “agente de jugadores” debidamente registrado conforme con lo exigido en los reglamentos federativos de aplicación y que, por ello, su alegada intermediación en la transferencia del jugador C. concretada el 7/5/2009, torna de nulidad absoluta los actos jurídicos correspondientes. Adujo que cumplió con las obligaciones de pago que derivaban del “Convenio de Cesión Definitiva” ignorando la verdadera condición del señor A., y que con lo pagado “…se canceló la totalidad del crédito que ilegítimamente se reclama…” (fs. 76/83).

  3. ) El juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 696/713.

    En cuanto aquí interesa, para descartar la nulidad impetrada en la contestación de demanda, destacó el magistrado que si bien los reglamentos federativos reservan a los “agentes de futbolistas” con licencia habilitante e inscriptos la posibilidad de actuar en la transferencia de un jugador entre clubes, la licencia otorgada por la respectiva entidad federativa no es un requisito inexcusable para poder reclamar la retribución y una limitación semejante debería derivar de la ley, tal como acontece con los corredores según lo dispuesto por el art. 33 de la ley 20.266. Agregó, además, que quien “…se obliga mediante un contrato escrito a abonar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado, porque se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor del Club en desmedro del agente…” (fs. 708 y vta.).

    Precisó el sentenciante, de otro lado, que de acuerdo al art. 1047 del Código Civil la asociación demandada no está en condiciones de alegar nulidad alguna, pues el vicio que invoca fue conocido por ella o debió

    conocerlo, y que tampoco puede volver sobre sus propios actos, representando su resistencia a pagar aquello a lo que se comprometió un acto contrario a la buena fe y un abuso del derecho (fs. 709 vta./711 vta.).

    Finalmente, tras destacar que la prueba pericial contable no corroboró

    Fecha de firma: 26/11/2015 la existencia de cancelación...

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