Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 014548/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 14548/2018/CA1

AUTOS: “AGRABE HECTOR HORACIO Y OTROS c/ SOCIEDAD DEL

ESTADO CASA DE MONEDA s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO.4 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia publicada el 01/04/2022 que rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de acreencias de naturaleza laborales, apela la parte actora a tenor del memorial recursivo presentado el 08/04/2022, que no mereció réplica de la contraparte. Asimismo, apela el modo en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados en favor de los letrados actuantes y de la perito contadora, por considerarlos altos.

    Por su parte, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. Adelanto que no comparto la decisión adoptada en la instancia anterior, por lo que ha de prosperar el recurso interpuesto.

    Señalo que en autos se encuentra controvertido el convenio colectivo de empresa celebrado entre la Unión Personal Civil de la Nación y la demandada Casa de Moneda, con fecha 17 de agosto de 2007. En aquel, se modificó la manera de liquidar las “primas de producción” a las que tenían derecho los actores con anterioridad a su celebración (conforme cláusula cuarta del acuerdo; ver fojas 189).

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Conforme los términos del referido convenio, los porcentajes correspondientes al rubro en cuestión deben liquidarse sobre la base del sueldo básico, con lo cual se modificó la forma de cálculo de la prima establecida en el Decreto 1496/65, la que se pagaba sobre el total de todas las asignaciones normales y permanentes que integran la remuneración del personal, con exclusión del subsidio familiar, el adicional por título y las remuneraciones accidentales como servicios extraordinarios, viáticos, gastos de movilidad, comida, zona inhóspita o desfavorable, peligrosidad o similares (art. 11 del decreto referido). Asimismo, los sujetos colectivos acordaron modificar el porcentaje para la liquidación de la prima por producción en un 40% para el sector fabril, 35% para el personal jerárquico y 30% para el sector administrativo, mientras que anteriormente dichos porcentajes ascendían a un 50%, 45% y 40%, respectivamente.

  3. No comparto la postura de la colega que me precede en tanto entendió que no se configuró perjuicio concreto alguno para los coactores ya que la limitación de la prima de producción al sueldo básico se compensó

    con una recomposición salarial al modificarse “…la metodología para el cálculo del adicional denominado “complemento por mayor horario” y “presentismo” (cfr. cláusulas segunda y tercera) tornándose dichos conceptos más beneficios para los trabajadores, y ciertos adicionales [“suma fija por refrigerio”, “adicional por dedicación”, “complemento por mayor horario”, “suma fija por categoría artículo 1º acta acuerdo del 14/10/2005”,

    mayor actividad (categorías 16 a 20)

    ] dejaron de tener tal carácter y pasaron a formar parte del nuevo sueldo básico (cláusula séptima), al que previamente se le adicionó el 6,5%...”.

  4. La modificación dispuesta en el convenio colectivo de empresa celebrado entre la Unión Personal Civil de la Nación y la demandada Casa de la Moneda resulta evidentemente peyorativa, ya que, por un lado, la modificación de los porcentajes implica, a simple vista, una sensible reducción del concepto aludido, y por otro lado, también un cambio en la base de cálculo, limitándola al sueldo básico.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Debe destacarse que en el caso particular de autos, en el que -

    reitero- los coactores tenían derecho a la “prima de producción” con anterioridad a la celebración del acuerdo convencional cuestionado, las condiciones más beneficiosas de aquellos no pueden modificarse peyorativamente ya que se encuentran incorporadas a sus contratos individuales de trabajo (conforme el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo). Se trata de un derecho adquirido amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional y en la subsistencia de este derecho están en juego el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad (conforme Sala VI

    Bariain, N.T. c. Mercedes Benz Argentina, S.A.

    , sentencia definitiva del 14.05.1985).

    En cuanto a la comparación realizada por mi anterior colega entre los salarios de los trabajadores anteriores a la celebración del acuerdo y los inmediatamente posteriores, comparto lo sostenido por el apelante, en tanto no es posible avalar una disminución de carácter estructural y permanente cuando el beneficio es circunstancial y, por lo tanto, transitorio, tal como quedó evidenciado en el caso de autos con los resultados arrojados por la pericia contable, en donde se constató la existencia de diferencias salariales al calcular la prima de producción conforme las pautas brindadas por el Decreto 1496/65 (ver fojas punto 160/162 de la pericia contable, punto 7, A-

    Parte actora).

    No modifica lo expuesto, el hecho de que a partir del año 2012 el monto percibido en concepto de prima de producción haya retornado a su porcentaje originario, ya que la base salarial utilizada para su cálculo continuó siendo únicamente el salario básico.

    Conforme el análisis que antecede, la modificación establecida por la cláusula cuarta del acuerdo colectivo cuestionado resulta inaplicable al caso de los actores.

  5. Por lo expuesto, según la propuesta de mi voto, la demanda debe prosperar por las diferencias salariales reclamadas por el período no prescripto -lo que torna abstracto el tratamiento de la excepción de Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    prescripción opuesta por la demandada-, y que surgen de la pericia contable y sus aclaraciones de fojas 197, las que se encuentran calculadas de conformidad con los parámetros establecidos por el Decreto 1496/65, y no fueron observadas por las partes (conforme artículo 477 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En suma, el capital de condena de cada uno de los actores debe fijarse según el siguiente detalle:

    1. A.H.H.: $168.336.

    2. C.M.L.: $99.424,58.

    3. G.C.M.: $190.471,12.

    4. M.M.C.: $78.071,31.

    5. C.B.: $188.156,69.

    Los importes diferidos a condena llevarán intereses desde que cada suma fue debida hasta la fecha del efectivo pago, según las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017, con capitalización anual, desde la fecha de notificación del traslado de la demanda hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345, conforme lo dispone el A.C.2., sin perjuicio de la acumulación de intereses que pudiere decretarse, en el caso que se produzca el incumplimiento al que hace alusión el art.770, inciso c, del CCyCN.

    En conclusión, de compartirse mi voto, correspondería 1) revocar la sentencia apelada, 2) hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. A.H.H. y condenar a Sociedad del Estado Casa de Moneda a abonarle a aquél, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se realice en la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma de $ 168.336, 3) hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. C.M.L. y condenar a Sociedad del Estado Casa de Moneda a abonarle a aquella, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se realice en la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma de $99.424,58, 4) hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. G.C.M. y condenar a Sociedad del Estado Casa de Moneda a abonarle a aquél, dentro del quinto día de quedar firme la Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    liquidación que se realice en la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma de $190.471,12, 5) hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. M.M.C. de los Ángeles y condenar a Sociedad del Estado Casa de Moneda a abonarle a aquella, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se realice en la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma de $78.071,31, 6)

    hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. C.B. y condenar a Sociedad del Estado Casa de Moneda a abonarle a...

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