Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2020, expediente CAF 077577/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 77.577/2017

Buenos Aires, 29 de octubre de 2020.-

VISTOS estos autos caratulados “AGP SE c/ GCBA-AGIP-DGR

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” (causa nº 77577/2017); y CONSIDERANDO:

I. Que, mediante resolución del 5 de diciembre de 2019, la señora jueza de primera instancia rechazó las defensas de cosa juzgada y de caducidad de la acción opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas por su orden atento a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, y 69, CPCCN).

Para decidir de ese modo, consideró, por un lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la finalidad del reclamo administrativo previo (con cita de Fallos: 323:3335). Y,

por otro lado, lo dictaminado por la señora Procuradora General L.M. respecto de que el camino de la reclamación administrativa no parece ser el más adecuado para que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inste a la Nación a satisfacer la deuda por obligaciones tributarias que mantiene con ella; conforme a la doctrina del Alto Tribunal, si bien la vinculación entre las personas públicas estatales pertenecientes a distintas esferas del poder constitucional puede traducirse por medio de actos administrativos, la eventual existencia de éstos no basta para hacer aplicables las disposiciones contenidas en la ley 19.549, cuyas prescripciones encuentran sustento en principios como el de la supremacía de la administración, propio de las comunes relaciones entre el poder administrador y los particulares, pero no parecen adecuarse plenamente a las que enfrentan a sujetos de derecho público con personalidad constitucional definida, donde no cabe el sometimiento de uno de ellos a la situación de sujeción que supone el ejercicio de la potestad estatal en detrimento del otro.

Sobre tales bases, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, por aplicación del principio in dubio pro actione, y teniendo en cuenta que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia más no el resultado del pleito (conf. esta S., “Plastar Buenos Aires SA”,

Fecha de firma: 29/10/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

causa nº 25.182/18, 03/09/2019), concluyó en que los planteos de la demandada no podían prosperar.

II. Que, disconforme con lo resuelto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló (el 16/12/2019) y fundó su recurso (el 06/03/2020).

Señaló que había planteado “excepción de cosa juzgada e inhabilidad de la instancia revisora por firmeza del acto” (conf. art. 347, inc. 6º,

CPCCN) y, en subsidio, “caducidad de la acción en los términos del artículo 7º,

inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires”.

Sostuvo, en tal sentido, que la actora no solamente había consentido los actos administrativos de alta, empadronamiento y valuación de los inmuebles que ahora pretendía cuestionar –al no haber interpuesto el correspondiente recurso–, sino que había iniciado la presente acción de forma extemporánea, en clara contradicción con lo dispuesto por el artículo 7º, inciso 1º, del CCAyT, que dispone el plazo de 90 días para la interposición de la acción judicial, computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa.

Tras advertir que no existía el fallo citado en la resolución recurrida (323:3335) y que del pasaje transcripto surgía que el precedente invocado era atinente a un reclamo administrativo previo –supuesto distinto al de autos, en el que se pretendía impugnar actos–, adujo que no resultaba aplicable la doctrina de la CSJN citada en la sentencia ya que la actora no era el Estado Nacional sino una “Sociedad del Estado”, persona jurídica perfectamente diferenciada de aquél y de sus entidades autárquicas y descentralizadas.

Por ende, como cualquier contribuyente, y al no existir normas que la eximieran, debía someterse a las imposiciones del Código Fiscal y del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires.

Por otra parte, se agravió de que la sentencia de grado haya considerado aplicable el precedente de esta S. “Plastar Buenos Aires SA”,

porque lo en él decidido refiere a precedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR