Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Septiembre de 2019, expediente FSA 020408/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “AGOSTINI, ESTELA BEATRIZ c/ TRANSNOA S.A.

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° FSA 20408/2018/CA1 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1 ta, 30 de septiembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 115 y vta.; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 (fs. 110/114), en cuanto el juez de la instancia anterior rechazó la excepción de legitimación activa por ella interpuesta.

Para resolver en tal sentido, el magistrado de grado manifestó que se encontraba acreditado en el expediente que la actora es propietaria del inmueble objeto de la presente litis, como así también que en dicho inmueble se constató la presencia de un electroducto cuya titularidad corresponde a Transnoa S.A..

Señaló finalmente que de las constancias de autos también surgía que la servidumbre no había sido inscripta en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Jujuy, por lo que, considerando que la actora es propietaria de un inmueble afectado por una servidumbre de hecho, no inscripta, concluyó que no Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #32100702#245671115#20190930130321830 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II quedaban dudas que la misma se encontraba legitimada para iniciar el reclamo indemnizatorio correspondiente.

2) Que en su memorial de agravios (fs. 120/125) el impugnante expresó su disconformidad con la resolución atacada, sosteniendo que la pretensión de la actora es un derecho personal indemnizatorio y que, por lo tanto, la inscripción o no del derecho real de servidumbre no afecta tal derecho que nace en cabeza del titular del fundo desde el mismo momento de la aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir.

Asimismo, remarcó que por tratarse de un derecho personal indemnizatorio nacido a partir del comienzo de la servidumbre de hecho, la obligación de reparar el daño es a favor de quien revista el carácter de propietario damnificado al momento de la constitución de la servidumbre, y que la única posibilidad de que tal derecho le corresponda a la actora sería si ésta hubiera resultado cesionaria (singular o universal) de ese derecho.

Concluyó que la titularidad del derecho personal indemnizatorio generado a consecuencia de la servidumbre, sea ésta de hecho o inscripta, debe ser fehacientemente acreditada por quien no reviste la calidad de titular del fundo al momento del nacimiento de ese derecho real, y que para acreditar la cesión de ese derecho, no basta con ser el titular actual del derecho real de dominio.

Citó jurisprudencia en su apoyo.

Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #32100702#245671115#20190930130321830 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 3) Que corrido el pertinente traslado de ley, el representante de la actora contestó los agravios de su contraria (fs. 127/131), solicitando el rechazo del recurso...

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