Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Noviembre de 2018, expediente CIV 028519/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 28519/2014/CA2 JUZG. Nº95

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “AGOSTI, M.F. Y OTRO C/ CHEN,

NOLAN ERIC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

EXPTE. N° 28519/2014, respecto de la sentencia corriente a fs. 494/503, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., J.M.C. y P.T..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

Fecha de firma: 27/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda y reconvención entabladas en autos, y condenó a las partes a la reparación de los desperfectos mutuamente ocasionados, siguiendo los lineamientos establecidos por la perito arquitecta.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 516/8, y la Sra.

Defensora de Menores a fs. 526/8.

La parte actora cuestiona que el juez a-quo se apartara de los términos de la experticia presentada por la perito arquitecta,

con fundamento en que de la misma surge acreditado que antes de la inspección pericial existió una canaleta deficientemente colocada en el muro privativo de su vecino, el cual desagotaba sobre su propiedad, generando diversos daños, los que si bien algunos de ellos fueron reparados, otros no, entre los que cita los muebles de cocina (alacenas y bajo mesada). Deja pedido se revoque este aspecto de la sentencia apelada, y en consecuencia se haga lugar a la reparación de los referidos muebles así como también los restantes daños Fecha de firma: 27/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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ocasionados como consecuencia de la otrora defectuosa canaleta.

Desde otro ángulo, la Defensora de Menores, se agravió de la admisión de la demanda entablada por la actora, y postula se revoque este aspecto de la sentencia apelada.

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

II.- Debo señalar que las relaciones de vecindad entre fundos pertenecientes a diferentes propietarios traen como necesaria consecuencia poner en conflicto sus derechos respectivos, el que sólo puede ser conciliado a través de ciertas limitaciones impuestas al ejercicio de las facultades naturalmente inherentes a la propiedad.

En ese contexto, es preciso destacar que resulta evidente que en construcciones como la de autos, desperfectos en una de las unidades pueden ocasionar daños en la otra,

situación que es contemplada en forma preponderante por el art. 1113 del C.C. por tratarse de daños causados por el vicio de la cosa, conforme los extremos invocados en la Fecha de firma: 27/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

demanda y según el cual el dueño o guardián sólo se exime de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CNCiv., Sala C en autos “Tinaro, H. c/Consorcio de propietarios Av. Belgrano 1265/67 s/ordinario”).

Se entiende que una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la torna inapta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del art. 1113 del Código Civil, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros (conf. Pizarro-Vallespinos,

Instituciones de Derecho privado. Obligaciones,

pág. 562).

Y la responsabilidad fundada en el vicio de la cosa exige que un defecto de la misma sea el factor que produjo el daño,

comprometiéndose de ese modo a quien ha Fecha de firma: 27/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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mantenido la cosa en ese estado “vicioso”, y por ende, potencialmente dañoso (conf. CNCiv.,

S.A., 14/09/90, L.L. 1191-B).

Habida cuenta que el fundamento de la responsabilidad tiene carácter objetivo, de nada sirve al dueño o guardián probar que de su parte no hubo culpa. Para eximirse de responsabilidad sólo le resta demostrar la interrupción del nexo causal, mediante la alegación y prueba de un hecho extraño, que interfiera en el proceso y tenga virtualidad suficiente para determinar por sí solo el daño ocasionado.

Por lo tanto, es el vicio de la cosa el que da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. De esta forma, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, o caso fortuito.

Fecha de firma: 27/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Así lo entendió la jurisprudencia al decidir que el propietario debe responder frente a la víctima en su calidad de dueño del inmueble colindante por las consecuencias del hecho dañoso, tratándose de una hipótesis de responsabilidad objetiva aprehendida por el art. 1113 (CNCivil, S.F., 30/10/73, ED, 52-

347).

III.- Sostuvo la accionante en el libelo inicial que el inmueble que habita junto con su hijo (Estados Unidos 2934/36) es lindero con el de los demandados (Estados Unidos 2948

de esta ciudad). Que como consecuencia de la existencia de una canaleta...

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