Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2000, expediente P 66657

PresidentePisano-Ghione-de Lázzari-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Señora S.M.A. de R. presentó recurso extraordinario de Nulidad (arts. 161 cláusula 3aapartado b) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 349 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal) contra el fallo del día 10 de octubre de 1996 de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones de La P. por la cual se confirma en todas sus partes, la sentencia apelada de primera instancia (fs. 191/196), condenándose a la aquí recurrente a la pena de seis meses de prisión en suspenso, con costas, por resultar autora penalmente responsable de los delitos de defraudación especial por desbaratamiento de derechos adquiridos y estafa procesal, en concurso ideal, en perjuicio de L.A.A. (Arts. 40, 41, 54, 172, 173 inc. 9 del Código Penal; 69 y 263 del Código Procesal Penal).

Sostiene la imputada que la sentencia de Cámara de Apelaciones debe declararse nula, toda vez que, según argumenta, existió en dicha sentencia omisión de cuestiones esenciales y, por otro lado la ausencia de fundamentos legales.

El presente recurso no puede prosperar.

La Suprema Corte de justicia desde antaño y en numerosos fallos ha entendido que es materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley y no del extraordinario de nulidad la forma de encarar el tratamiento de una cuestión esencial, pues las alegaciones referidas al acierto jurídico del fallo constituyen cuestiones ajenas al remedio de impugnación mencionado en segundo lugar (SCBA L 32.607, fallo del día 14-V-85; L 32.914, fallo del día 27-XI-84).

Por otra parte la Sra. A. expresó que“no hay citas legales y las que existen son remisiones a fallos anteriores”.

Discrepo con dicha postura. La sentencia aquí cuestionada está a todas luces fundada en ley, y en todo caso, la recurrente basa su impugnación no en la ausencia de fundamento legal, sino al acierto del mismo, y ello es ajeno al recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

En efecto, en la sentencia aquí cuestionada las tres cuestiones previas y las dos a resolver fueron debidamente fundadas en legal forma y con suficiente amplitud, remitiéndome en honor a la brevedad a fs. 273 donde se detallan las normas aplicadas en los presentes autos.

Por todo lo expuesto, el presente recurso debe ser rechazado.

Tal es mi dictamen.

La P., 4 de marzo de 1999 —E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a siete de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse...

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