Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Octubre de 2020, expediente CNT 009401/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 9401/2011 - AGNOLUZZI, C.H. c/ GALENO ART

S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el . 19-10-2020 . . .,

para dictar sentencia en los autos caratulados “AGNOLUZZI, C.H. C/GALENO ART S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las partes según los términos de fs. 811/816; 818/825 y 828/832vta., que fueron replicados a fs. 835/837;

838/844 y 846/852.

A fs. 808 y 854 los peritos contadora e ingeniero, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos; en tanto que a fs. 810 el letrado del actor recurre los propios por idénticos motivos.

II – Por razones metodológicas me abocare liminarmente al tratamiento de las quejas deducidas por L.F.A.S. y G.A.S. en relación con la aplicación del régimen común al reclamo de autos, adelantando mi opinión favorable al disenso.

Para así decidir he tenido en cuenta que no se discute en la causa que el día 10 de enero de 2009

el actor venía al comando de la camioneta F.R. –

modelo 2004-propiedad de la demandada recurrente,

transitando por un camino rural con destino al establecimiento de la apelante ubicado en la calle Balcarce 415 de Pehuajó, Pcia. de Buenos Aires y que en dicha trayecto sufrió el vuelco del rodado que manejaba (cfr. fs. 8 y 149), lo cual le produjo secuelas en su organismo por las que reclamó ser indemnizado.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar fue si por tal evento la demandada y aseguradora resultan responsables en los términos del régimen común, lo cual Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

resultó admitido en el fallo recurrido y motiva el tratamiento de esta alzada de tal decisión.

A fin de fundar el adelanto, considero que es de público y notorio conocimiento que en este ámbito se exige a todo conductor de vehículo automotor mantener el pleno dominio de su rodado a fin de evitar cualquier daño como consecuencia de su manejo, en atención al riesgo que provoca.

Sentado ello, corresponde en el presente caso determinar entonces si el vehículo manejado por el demandante volcó como consecuencia de algún desperfecto mecánico o la desfavorable situación del camino por el que transitaba y al respecto, considero que no ha sido ello acreditado.

En efecto, si se atiende a que según el informe brindado a fs. 367/371 por la planta de Verificación Técnica Vehicular de la ciudad de Pehuajó

(Pcia. de Bs. As.), se observa que en las inspecciones realizadas al automotor en cuestión desde el año 2006

hasta el año 2008, se lo encontró APTO sin ninguna observación y que la vigencia de esta última inspección vencía el 31/07/09, lo cual ilustra claramente que el automotor el día del accidente se encontró en condiciones de operar.

Asimismo, observo que a lo largo de la prueba pericial técnica (fs. 583/587) el experto describió las exigencias para el manejo de vehículos automotores de transporte de cargas y las especificaciones que debían cumplirse para su conducción en caminos como el que transitó el demandante, así como los elementos de seguridad impuestos a un automotor, pero en modo alguno describió que existiera alguna falla en la camioneta en cuestión, ni tampoco surge que la hubiera inspeccionado, especialmente si se contempla que el perito designado lo fue en esta jurisdicción y reconoció a fs. 586/vta. que: “Para una exhaustiva descripción se debería realizar una visita de orden pericial al establecimiento y observar las condiciones de unidades y forma de la actividad” (sic).

Así tampoco surge incorporada a la causa constancia alguna que dé cuenta que al momento del Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

siniestro el automotor en cuestión presentaba alguna falla que motivara su vuelco (cf. art. 377, CPCCN).

A ello se suma que el demandante no aportó a la causa elementos que demuestren el estado del camino que transitaba, lo cual fue expresamente negado en el responde efectuado...

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