AGLIANO, STELLA MARIS c/ OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVOS Y PASAJEROS s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | FMP 022096/2019/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de julio de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AGLIANO, S.M. c/ OBRA SOCIAL
CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVOS Y PASAJEROS s/COBRO
DE PESOS/SUMAS DE DINERO” .Expediente FMP 22096/2019, provenientes del Juzgado Federal N°2 , Secretaría N° 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada en fecha 28/03/2023 contra el auto dictado el 07/02/2023, por medio del cual el Sr. Juez de Grado rechazó el planteo de nulidad de notificación de la audiencia del art. 360 del CPCCN
efectuado por la parte demandada y ordenó que continúen las acciones según su estado, imponiendo las costas de dicha incidencia a la demandada en virtud del principio general en la materia.
La recurrente se agravia, en primer lugar, al sostener que el Magistrado ha incurrido en un error, puesto que ha centrado su atención en tan solo una parte del proceso, dejando de lado cuestiones de trascendental importancia que precisamente surgen de las constancias de autos.
Señala que si bien es cierto que el auto que dispone la realización de la audiencia prevista en el art. 360 disponía que la misma debía ser notificada en el domicilio constituido, también es cierto que la anterior apoderada había presentado su renuncia al mismo tiempo de contestar la demanda y que dicha renuncia nunca se notificó en el domicilio legal de la demandada, lo cual puso a su representada en un estado de real indefensión.
En segundo lugar, refiere nuevamente a lo expresado en el primer agravio, destacando que resulta una postura contradictoria sostener que la Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
renuncia se notifique al domicilio legal cosa que nunca se hizo y por otro lado dar por válida una notificación practicada en el domicilio constituido por la apoderada que renunció.
Finalmente dice que estas circunstancias indican claramente que se ha violado el legítimo derecho de defensa al tomar como válida una notificación practicada en un domicilio constituido por quien renunció como profesional.
Solicita se haga lugar al recurso, se declare la nulidad de la audiencia del art. 360 y todos los actos posteriores y se impongan las costas a la parte actora.
Corrido el correspondiente traslado, el mismo es contestado por la actora en fecha 29/04/2023.
En primer lugar expresa que la propia demandada ha reconocido en el memorial en conteste el acierto del domicilio al cual debía cursarse la notificación que surge claramente del proveído de fecha 19/10/2021.
Explica luego que el art 53 del CPCCN es claro al respecto, con lo cual mientras la apoderada renunciante no notificara a su mandante la renuncia y a la intimación a presentarse con nueva representación letrada, continuaba en el ejercicio del mandato y ello es lo que ha acontecido en autos, en consecuencia fueron válidas las notificaciones cursadas al domicilio constituido que subsistió,
al no cumplimentarse tal recaudo.
Manifiesta finalmente que no encontrándose a cargo de esta parte la notificación del auto de fecha 21 de mayo de 2021 sino en su caso, a la letrada renunciante si pretendía efectivizar dicha renuncia y habiendo continuado con el mandato, resulta válido el domicilio constituido al contestar la demanda en el cual se practicó la notificación de la audiencia del art. 360 del CPCCN.
Solicita se rechace el recurso confirmándose la resolución recurrida con costas.
Habiendo sido elevadas las actuaciones, las mismas están en condiciones de ser resueltas luego del llamado de fecha 12/05/2023 –firme y consentido-.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y...
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