Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Octubre de 2019, expediente COM 027832/2017

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 17 de octubre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AGLASC S.A. C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ ORDINARIO”, registro n° 27832/2017, procedente del JUZGADO N° 31 del fuero (SECRETARIA N° 62), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G.. El doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) A.S. promovió la presente demanda contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (en adelante, OSUOMRA) reclamando el cobro de $ 109.408,95, en concepto de facturas que alegó impagas y emitidas con motivo de ciertos servicios asistenciales prestados en favor de una afiliada, con más intereses y las costas del juicio (fs.

    112/118).

    OSUOMRA resistió la acción oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva, que fundó en la afirmación de que el vínculo contractual aparecía celebrado entre A.S. y Well Being S.A., conforme resulta de Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #31113632#246485407#20191017124056207 la factura n° 0002-00000647 acompañada con la demanda. De ello deriva, según lo afirmó, la inexistencia de relación jurídica con la actora que sustente el reclamo en su contra (fs. 164/166).

    La demandante contestó la excepción requiriendo su rechazo (fs.

    181/182). El examen de la defensa fue diferido para el momento del dictado de la sentencia de mérito (fs. 186, punto I).

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OSUOMRA y, haciendo lugar a la demanda promovida por A.S. condenó a la demandada a pagar la suma de $

    109.408,95, con más intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, y las costas del juicio. Sin perjuicio de ello ordenó la realización de cierto débito en la oportunidad prevista por el art. 591 del Código Procesal (fs. 266/270).

    Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la demandada (fs.

    271), que fundó con la expresión de agravios de fs. 284/286, mereciendo contestación por parte de su adversaria en fs. 288/289.

  3. ) Ante todo, entiendo necesario realizar dos precisiones:

    (a) La primera: que por evidentes razones de orden metodológico comenzaré por desestimar lo pretendido por la actora en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de la demandada por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (fs. 288/289).

    Así lo entiendo pues dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

    (b) La segunda: que examinaré sus quejas unificando los temas que aparecen reiterados, y prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #31113632#246485407#20191017124056207 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Asimismo, calificaré

    jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, T. de Jesús c/

    Sagaria de Guarracino, A.V., Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “C., A. c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd.

    18/10/2006, “Calas, J.E.c.C., Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd., 5/6/2007, “V., O. c/ ANSeS s/

    prestaciones varias”; etc.).

  4. ) Aclarado lo anterior y para dar un adecuado orden a la exposición, comenzaré por el tratamiento de las tres primeras quejas propuestas por la demandada, vinculadas al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera al resistir la acción.

    Su crítica contra el fallo de primera instancia en el indicado aspecto resulta inadmisible.

    Me explico.

    (a) El contrato de gerenciamiento médico, se ha dicho, es aquel en cuya virtud un sujeto colectivo denominado "gerenciado" (administrado), a cuyo cargo se encuentra el proveimiento de asistencia médica a un número determinado de personas humanas (beneficiarios), delega en otro, denominado "gerenciador" (administrador), la gestión y administración de los recursos financieros destinados a la atención sanitaria de tales beneficiarios, obligándose a abonarle periódicamente una suma determinada o determinable, que servirá para solventar los honorarios del segundo y el costo de los servicios médicos involucrados (conf. C.., S.B., 13/3/2003, “Investigaciones Médicas S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Plástico s/ incumplimiento de prestación de obra social”; C.. S.A., 27/11/2007, “Instituto Medico...

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