Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2001, expediente AC 74691

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Ghione-Hitters-Salas-San Martín
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., P., P., de L.,G., H., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.691, “A., R.A. y otra contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 137 y vta. que había admitido la excepción de prescripción articulada a fs. 98.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de origen que admitía la defensa opuesta, entendió el tribunal que la presentación efectuada por la actora como particular damnificado en la causa penal, carecía de efectos respecto del plazo de prescripción.

  2. Contra tal pronunciamiento interpone aquélla recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea de los arts. 3982 bis y 3986 del C.igo Civil.

  3. La queja no puede prosperar.

    1. Considero que la presentación como particular damnificado no sirve -en sí misma- para interrumpir el curso de la prescripción. Para que ella pueda ser asimilada a la “demanda” a que se refiere el art. 3986 del C.igo Civil, es necesario que el presentante formule expresamente su pretensión indemnizatoria (art. 29, C.. Penal) o, por lo menos, anuncie que lo hará, de manera de dejar explicitada una manifestación de voluntad idónea para desvirtuar la presunción de abandono que se induce del silencio o la inacción (conf. Ac. 39.742, sent. del 13-III-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-I-371, entre otras).

      La recurrente no ha logrado desvirtuar tal decisión en tanto no demuestra haber formulado su pretensión resarcitoria o, por lo menos, anunciado que lo haría, a lo que no obstaba -como asegura- que no se supiera a quién pertenecían los animales que provocaron el accidente (art. 279, C.C.C.).

      Al respecto debo señalar que la simple afirmación de que “... mis patrocinados agotaron las instancias investigativas en pos de ubicar los responsables del hecho ilícito, efectuando un sinnúmero de peticiones tendientes a alcanzar dicho objetivo y que revelan inequívocamente la intención cierta de defender sus derechos...” (fs. 197 vta.) no pasa de ser una apreciación personal del alcance atribuido a tales actos, que no logra conmover la conclusión que se impugna (art. 279 cit.).

    2. En lo que hace a la alegada infracción al art. 3982 bis del C.igo Civil esta Corte reiteradamente ha decidido que la presentación como particular damnificado no puede equipararse a la querella a la que alude dicha norma porque el C.igo de Procedimiento Penal no la admite en los delitos de acción pública (arts. 84, 85, 91 y 97, t.o., C.. cit.). Carece entonces aquélla de eficacia suspensiva del plazo de prescripción (conf. Ac. 37.239, sent. del 18-X-1988 en “La Ley”, 1988-A-151 o “D.J.B.A.”, 135-353 o “Acuerdos y Sentencias”, 1988-IV-9; Ac. 39.567, sent. del 4-VII-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-600; Ac. 39.742, sent. del 13-III-1990 en “D.J.B.A.”, 138-187, o “El Derecho”, 139-349, o “Acuerdos y Sentencias”, 1990-I-371; Ac. 43.260, sent. del 19-III-1991, en “D.J.B.A.”, 142-119, o “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-348; Ac. 49.864, sent. del 2-VI-1992; Ac. 48.960, sent. del 12-III-1993).

      La aparente falta de aplicación de la citada norma de fondo en el ámbito provincial no lesiona el principio de prelación (art. 31, C.. nac.). En efecto, y como observa A.E.S. (“Suspensión de la prescripción civil por querella criminal” en “Jurisprudencia Argentina”, 1976-III-224), la admisión o rechazo de la querella es materia netamente procesal y, como tal, es atribución de las provincias mantenerla o eliminarla (C.. nac.: arts. 67 inc. 11, 104 y 107). Situación que -acota- también se reitera con el art. 3987 del C.igo Civil en cuanto establece que la interrupción causada por la demanda se tendrá por no sucedida 'si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del C.igo de Procedimiento', no siendo uniforme la manera en que las provincias han legislado este instituto (op. cit., p. 227). En otros términos, no existen distintos C.igos Civiles en una y otra margen de la Avda. General Paz, sino que lo que existen son distintos regímenes procesales a los cuales remiten las normas de fondo, que resultarán aplicables siempre y cuando las provincias, en ejercicio de facultades no delegadas, hayan o no introducido a su legislación el instituto o la figura procesal a que se refieren aquéllas. En la citada causa Ac. 39.742 se agregó por parte del doctor G. que no sólo del derecho provincial sino también del de fondo resulta que “querella criminal” es la manera en que se ejerce la acción privada en materia penal (arts. 73, 76, 111 inc. 3º, 117 y concordantes, C.).

      Lo dicho hasta aquí me permite concluir que no resulta útil -no obstante el esfuerzo evidenciado en la crítica- el discurrir acerca de los plazos y circunstancias que acreditarían que el plazo de prescripción se hallaba suspendido (art. 279, C.C.).

      No habiéndose acreditado las transgresiones legales denunciadas, doy mi voto por lanegativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

      I.A. al voto del doctor L. en cuanto a lo sostenido respecto del efecto interruptivo de la prescripción de la presentación del particular damnificado en sede penal, no así en lo que se decide en el segundo punto, referido a la aplicación del art. 3982 bis del C.igo Civil.

      Como dije al votar las causas Ac. 51.689 y Ac. 62.282 (sentencias del 16-IX-1997) y Ac. 58.234 del 29-IX-1998, he replanteado mi posición respecto de votos anteriores.

      En efecto, entiendo que cabe interpretar que la lisa y llana presentación como particular damnificado debe asimilarse a la “querella” que suspende el curso de la prescripción en los términos de aquella norma.

      Me aparto así de la interpretación que sostiene que el término “querella” a que alude la norma civil se refiere exclusivamente, en el ámbito de la Provincia, a la actuación que asume el ofendido por un delito de los previstos en el art. 73 del C.igo Penal porque su C.igo procesal no admite tal figura en los delitos de acción pública y, en consecuencia, el citado artículo carecería casi de incidencia en este ámbito. Esa es una de las hipótesis en que actuaría la norma pero no agota las que pudieran plantearse con motivo de la intervención en el proceso penal del damnificado por otro tipo de delitos de acuerdo a las facultades que le confiere el ordenamiento procesal.

      Adhiero a lo expuesto por la minoría en la causa en la que se sentó la doctrina aquí cuestionada cuando se sostenía, que “... no es factible que por admitir los textos legales más de una interpretación literal se escoja la que contraviene su finalidad (causa B. 48.223, en “D.J.B.A.”, 120-69) o se impida la discusión amplia de un pretendido derecho por la vía de la prescripción, fundada en una exégesis opinable en derecho” (causa Ac. 31.784 cit.).

      Además el voto de la mayoría, explicaba que el damnificado por un delito de acción pública o dependiente de instancia privada en la Provincia de Buenos Aires que se presenta como particular damnificado revela una voluntad inequívoca de defender activamente su derecho de acuerdo a la única posibilidad de participar en el proceso penal en forma activa -aunque con facultades limitadas- que el ordenamiento procesal le acuerda.

      Es por ello que, no exigiendo el art. 3982 bis del C.igo Civil el pedido de resarcimiento de daños en sede penal y siendo la presentación como particular damnificado reveladora de la voluntad inequívoca del titular de la acción civil de no dejarla perecer, corresponde considerar comprendida en tal norma a la presentación del mismo en los términos del art. 87 del C.igo de Procedimiento Penal y acordarle efectos suspensivos del curso de la prescripción, solución que, por lo demás, armoniza con lo resuelto por este Tribunal en las causas Ac. 16.785, “G., Ac. 19.697, “C. de R. y Ac. 23.380, “Bidart”.

      En consecuencia, no mediando controversia entre las partes en cuanto a que la referida presentación en sede penal se produjo antes de que venciera el plazo de prescripción bienal establecido en el art. 4037 del C.igo Civil y que la demanda en sede civil se interpuso antes de la finalización del proceso penal, corresponde, atento a la suspensión del curso prescriptivo operada por tal causa, tener por no cumplido el indicado plazo de prescripción.

      Con el alcance dado a mi voto, lo doy por laafirmativa.

      El señor J. doctorP., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorL., votó también por lanegativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

      Entiendo que el recurso impetrado, en cuanto considera transgredidos los arts. 3982 bis y 3986 del C.igo Civil, debe tener favorable acogida en todos sus tramos.

      En efecto, tengo...

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