Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 6 de Mayo de 2014, expediente CAF 001355/2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

1355/2014

AGENCIAS MARITIMAS Y AEREAS REUNIDAS SAC c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 6 de mayo de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 168/173, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución 313/07 (AD SALO) y redujo a la suma de $114.045 la multa impuesta a la actora en los términos del artículo 954, incisos a y c, del Código Aduanero con relación al SIM 04057TRB-

000260-

  1. A su vez, confirmó el reclamo tributario por la suma U$$

    35.723,44, y aclaró que el importe debía efectivizarse en pesos conforme el tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago (arg. art. 20, ley 23.905),

    con más los intereses del artículo 794, desde el 24/07/06 hasta la fecha del efectivo pago.

    Impuso las costas conforme los vencimientos.

    Para resolver como lo hizo, recordó que la causa se inició al detectarse un faltante a la descarga de la barcaza M/VN-10/12, que arribó el 16/07/04 al puerto de San Lorenzo. Especificó que se verificaron 106.886 kg de aceite de soja menos, equivalente al 10,70% del total declarado según el manifiesto marítimo de importación 04 057 MANI 001474C.

    Relató que en el caso no se había documentado una destinación suspensiva de tránsito de importación, sino que simplemente se trataba de mercadería procedente de Bolivia, que arribó al puerto de San Lorenzo amparada únicamente por la documentación de carga (el manifiesto general de la barcaza MANI 1474C) con destino final a Ecuador, y con un transbordo previsto en nuestro territorio, motivo por el cual fue descargada en aquel puerto e ingresada a depósito para su posterior salida al exterior.

    Manifestó que la actora, como agente de transporte, había solicitado la descarga de la mercadería y su ingreso a depósito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 414 del código.

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    Sobre esa base, interpretó que no eran aplicables las normas relativas a la destinación suspensiva de tránsito de importación,

    sino las que regulan el arribo de la mercadería y, específicamente en lo que respecta al caso de autos, el artículo 142 del Código Aduanero.

    Por otra parte, destacó que el agente de transporte aduanero tiene las obligaciones detalladas en los artículos 135 y 136 del Código Aduanero y que, por ello, asume frente a la Aduana responsabilidad por los hechos expresamente previstos en ese cuerpo legal, tanto en materia tributaria como infraccional (arts. 780 y 909, CA).

    Puntualmente en lo que respecta a la infracción prevista en el artículo 954, desestimó las defensas de la actora vinculadas con el estado de los precintos y la existencia de una situación de fuerza mayor.

    Precisó que aquélla no probó que por el reemplazo del precinto nro. 467 y el estado de otros tantos -de lo que dan cuenta las actas labradas el 08/07/04 y el 16/07/04- se hubiera producido el derrame y/o pérdida de parte de la mercadería durante el transporte, y tampoco formuló

    denuncia al respecto, por considerar que no se había configurado ningún hecho delictivo.

    Sostuvo que la situación no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 178 del código y que la multinota presentada el 21/07/04 tampoco podía tomarse como justificación del faltante en los términos del citado artículo 142, porque no expresaba los motivos de la pérdida.

    También descartó el supuesto de fuerza mayor invocado porque no se acreditó fehacientemente el acaecimiento de un hecho que pueda considerarse como tal, ello así en razón de que en el acta del 08/07/04 se menciona el reemplazo del precinto sin ninguna otra observación.

    Destacó que el faltante había quedado acreditado y que superaba ampliamente el límite de tolerancia admitido a efectos infraccionales (arts. 959, inc. c, CA y 97, dto. 1001/82), por lo que la acción 1

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    punible debía tenerse por configurada al momento de presentación del manifiesto de la carga.

    Desestimó la aplicación del instituto de la autodenuncia, porque la actora no formuló ninguna comunicación con anterioridad a la detección del faltante (señaló que la descarga y transbordo tuvieron lugar el 20/07/04 y la multinota se presentó el 21 de ese mismo mes y año).

    Sin perjuicio de lo expuesto, en uso de las facultades previstas en el artículo 916 del código, redujo la multa en un 30%

    por tratarse de un supuesto de responsabilidad indirecta.

    A su vez, confirmó el reclamo tributario formulado en los términos del artículo 142 del código, porque se superaba el margen de tolerancia admitido por la res. ex ANA 2220/90 y por la indicada falta de justificación del faltante por alguno de los medios establecidos al efecto.

    Rechazó también el argumento introducido en el alegato, en el sentido que la actora había sido víctima de un robo y era aplicable el criterio de la Corte Suprema en “Tevelam SRL” del 11/12/12, toda vez que en el escrito de interposición del recurso aquélla aclaró que no formuló denuncia alguna por considerar que no se había producido ningún hecho...

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