Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Febrero de 2022, expediente CAF 003083/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

3083/2021 AGENCIA MARITIMA NABSA SA ( TF 34340-A ) c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de febrero de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

99, contra la sentencia de fs. 92/98, fundado por el memorial de fs.

106/115, cuyo traslado fue replicado por la parte demandada a fs.

122/123; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución (AD SALO) nº 28/2014 y declaró que el cargo 781/2008,

    formulado en los términos del art. 142 del CA por los tributos aduaneros correspondientes al faltante de mercadería detectada a la descarga del buque, queda confirmado por la suma de U$S 28.456,63, con más los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero.

    Para así decidir, el tribunal ponderó que el art. 57

    del Código Aduanero establece que el agente de transporte aduanero (ATA) es la persona de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero y que, en ejercicio de esa representación, presenta la documentación del medio de transporte (cfme. arts. 135 y 136 del CA),

    confeccionada sobre la base de los datos aportados por el capitán y los cargadores, asumiendo frente a la aduana la responsabilidad tanto tributaria como infraccional por los hechos previstos en el Código Aduanero, conforme lo dispuesto en los arts. 780 y 909.

    Puntualizó que, de la compulsa de las actuaciones administrativas, surge que al finalizar la descarga del buque B/M

    Martigny en el Puerto de San Lorenzo sobre un total de 18.603.300 kg de fosfatos de calcio naturales (roca fosfórica) a granel declarados en el manifiesto MANI 08 057 MANI0011242W y amparados en el conocimiento de embarque nº 1, se descargaron 18.226.720 kg, y que,

    Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    por consiguiente, la autoridad aduanera detectó un faltante de 376.280kg, equivalentes al 2,03% del total de la carga, razón por la cual formuló el correspondiente cargo por tributos, de conformidad con lo previsto por el art. 142 del CA.

    En seguida, rechazó los argumentos defensivos ensayados por la recurrente -en el sentido que la diferencia imputada por la aduana no se encuentra demostrada, desde que han sido utilizados diferentes sistemas de medición (draft survey en origen y balanza fiscal a la descarga)-. Al respecto, destacó que en el reverso del despacho de importación, mediante el que se documentó el ingreso de la mercadería involucrada en el caso, se encuentra agregada la intervención realizada por el funcionario aduanero actuante, debidamente suscripta, de manera que resulta suficiente para dar cuenta de la cantidad efectivamente descargada y librada a plaza. Añadió que también los tickets de los pesajes realizados demuestran las cantidades efectivamente descargadas.

    Además, explicó que en lo referente a los métodos de medición y su exactitud, el criterio del Tribunal Fiscal es que los sistemas como el draft survey y la balanza fiscal, entre otros similares, son equivalentes en su exactitud y confiabilidad siempre que no medie error o impericia en su aplicación. Recordó la doctrina que surge del plenario de ese tribunal dictado el 31 de agosto de 2005 en la causa “Supermar SA”, según la cual “La tolerancia del seis...

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