Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Septiembre de 2019, expediente FBB 010771/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte Nº FBB 10771/2015/CA1 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: Este expediente Nº FBB 10771/2015/CA1 caratulado: “AGENCIA DE

INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA RAYO S.R.L. c/ FISCO NAC.

(AFIP DGI) s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, venido del

Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 102 y 103, contra la regulación de honorarios de f. 101; y

CONSIDERANDO:

1. Que a f. 101 se regularon los honorarios de los Dres. Federico

José Pedrero y E.H.L.Q., en su carácter de apoderados de la

parte demandada, ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de

los trabajos realizados, en 1 y media etapa de dos posibles, siendo la base regulatoria

la suma de $429.368 (multa impugnada), en la suma de $54.100 ($429.368 x 12% x

1.40 x 1 y ½/2 etapas, arts. 6,7,9, 10, 19, 37 y 41 de la Ley 21.839, texto según Ley

24.432); con más el adicional de ley.

Tales emolumentos fueron apelados por bajos por los

beneficiarios (f. 102) y por altos por el letrado apoderado de la parte actora (f. 103).

2. Que examinada la regulación practicada en la instancia de

origen, se advierte que se aplicó erróneamente la Ley 21.839, toda vez que todos los

trabajos realizados por los letrados de mención, fueron efectuados luego de la entrada

en vigencia de la nueva Ley de Honorarios (N° 27.423) (ver cargo de f. 82 vta.).

Así, en atención al efecto inmediato que rige respecto de la

aplicación de las leyes (art. 7 CCC), y teniendo en cuenta lo sostenido por la CSJN in

re “Establecimientos Las Marías”, la regulación en cuestión debió fundamentarse en

esta nueva norma.

3. Sentado lo que precede, ingresando al análisis de la

regulación practicada en la instancia de grado, cabe aclarar que la presente causa no

conlleva carácter económico en los términos de los arts. 21 y 22 de la ley 27.423, sino

estrictamente penal, toda vez que se trata de la impugnación de una sanción

administrativa (multa), impuesta por el Organismo de Recaudación Nacional a

raíz de la

constatación de una infracción material por parte de la contribuyente.

En ese orden, este Tribunal entiende que no corresponde la

regulación sobre el monto de las multas, como lo hizo el Juez de la instancia de grado,

por no revestir éstas carácter económico, sino punitivo.

Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA...

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