Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Septiembre de 2019, expediente FBB 010771/2015/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte Nº FBB 10771/2015/CA1 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: Este expediente Nº FBB 10771/2015/CA1 caratulado: “AGENCIA DE
INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA RAYO S.R.L. c/ FISCO NAC.
(AFIP DGI) s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, venido del
Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 102 y 103, contra la regulación de honorarios de f. 101; y
CONSIDERANDO:
1. Que a f. 101 se regularon los honorarios de los Dres. Federico
José Pedrero y E.H.L.Q., en su carácter de apoderados de la
parte demandada, ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de
los trabajos realizados, en 1 y media etapa de dos posibles, siendo la base regulatoria
la suma de $429.368 (multa impugnada), en la suma de $54.100 ($429.368 x 12% x
1.40 x 1 y ½/2 etapas, arts. 6,7,9, 10, 19, 37 y 41 de la Ley 21.839, texto según Ley
24.432); con más el adicional de ley.
Tales emolumentos fueron apelados por bajos por los
beneficiarios (f. 102) y por altos por el letrado apoderado de la parte actora (f. 103).
2. Que examinada la regulación practicada en la instancia de
origen, se advierte que se aplicó erróneamente la Ley 21.839, toda vez que todos los
trabajos realizados por los letrados de mención, fueron efectuados luego de la entrada
en vigencia de la nueva Ley de Honorarios (N° 27.423) (ver cargo de f. 82 vta.).
Así, en atención al efecto inmediato que rige respecto de la
aplicación de las leyes (art. 7 CCC), y teniendo en cuenta lo sostenido por la CSJN in
re “Establecimientos Las Marías”, la regulación en cuestión debió fundamentarse en
esta nueva norma.
3. Sentado lo que precede, ingresando al análisis de la
regulación practicada en la instancia de grado, cabe aclarar que la presente causa no
conlleva carácter económico en los términos de los arts. 21 y 22 de la ley 27.423, sino
estrictamente penal, toda vez que se trata de la impugnación de una sanción
administrativa (multa), impuesta por el Organismo de Recaudación Nacional a
raíz de la
constatación de una infracción material por parte de la contribuyente.
En ese orden, este Tribunal entiende que no corresponde la
regulación sobre el monto de las multas, como lo hizo el Juez de la instancia de grado,
por no revestir éstas carácter económico, sino punitivo.
Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA...
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