AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO c/ GCBA s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
| Fecha | 24 Septiembre 2020 |
| Número de expediente | CAF 010010/2020/CA001 |
| Número de registro | 09775 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. N° 10010/2020 “AGENCIA DE
ADMINISTRACION DE
BIENES DEL ESTADO c/
GCBA s/MEDIDA
CAUTELAR AUTONOM)”
Buenos Aires, de septiembre de 2020.- TB
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Que con fecha 1° de junio del 2020 el juez de la anterior instancia resolvió rechazar el planteo de incompetencia efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la competencia del Juzgado para entender en las actuaciones. Asimismo, hizo lugar al dictado de la medida cautelar pretendida, ordenando al demandado a no alterar la situación de hecho o de derecho del inmueble denominado “Triángulo de S., sito en Av. S.s., entre la Au. P.A.U.I. y bajada Au. Dr. A.I..
Para así decidir, y en cuanto a la incompetencia planteada por el GCBA, sostuvo que el Alto Tribunal destacó que si la propia Ciudad de Buenos Aires prestó su conformidad con la tramitación del proceso ante los tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal,
ello debe ser entendido como una renuncia al privilegio reconocido de litigar en la competencia originaria y, consecuentemente, como una prórroga a favor del mencionado Fuero.
En cuanto a la medida cautelar, sostuvo que, de los propios instrumentos acompañados en esta causa, se encuentran acreditados los recaudos que autorizan acceder a lo peticionado por la actora. Destacó que “la admisión de lo pretendido es una consecuencia de la valoración de las constancias de autos no desde la certeza absoluta y definitiva del derecho que invoca la accionante, sino simplemente de la apariencia que resulta del análisis aquí efectuado, propio de este incidente cautelar, en el que sólo corresponde un juicio de probabilidades y verosimilitud, en el que aparecen como más gravosas las posibles consecuencias que traería aparejada la modificación de la situación jurídica y fáctica del inmueble denominado “Triángulo de S., sito en Av. S.s., entre la Au. P.A.U.I. y bajada Au. Dr.
A.I.”.
Fecha de firma: 24/09/2020
Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Que contra dicha decisión, con fecha 16 de junio del 2020 la demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios.
En su memorial, sostiene que la medida cautelar ha sido dictada por juez incompetente, toda vez que se solicita medida cautelar de no innovar contra la actuación de los poderes públicos del GCBA, y desconociendo la doctrina surgida del fallo "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”.
Aclara que la medida cautelar es nula ya que ha sido dictada en violación del artículo 4° de la Ley N° 26.854, ya que no se produjo el traslado ordenado en ese artículo, obligatorio para el juez. Por ese motivo, considera que la sentencia está afectada de nulidad, la cual se encuentra ínsita en el recurso de apelación. Afirma que el hecho de que el peticionante de la medida cautelar sea el Estado Nacional, no impide solicitarle a la contraria dicho informe, cuando esa contraria también reviste el carácter de autoridad gubernamental. Agrega, además,
que la cautelar ha sido dictada en ausencia total de los requisitos o presupuestos básicos del dictado de las medidas cautelares, aún los requisitos específicos enumerados en el artículo 16 de la Ley N° 26.854.
Por otro lado, relata que la presente causa no permite vislumbrar la causa o controversia a resolver por parte del Poder Judicial.
Expresa que “se hace referencia a un procedimiento administrativo de investigación ordenado por un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, no terminado, de resultado incierto, y dirigido a investigar actos de ambos gobiernos que se dictaron observando la normativa aplicable al caso, y a los cuales se les aplica la presunción de legitimidad de los actos administrativos”.
Que con fecha 24 de junio del 2020 la actora contesta los agravios de su contraria, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Sin perjuicio de que, en caso de corresponder,
se haga referencia a ellos en el análisis de los planteos del recurrente.
Que con fecha 21 de agosto del 2020 el F. General dictaminó respecto a la cuestión de incompetencia planteada por Fecha de firma: 24/09/2020
Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
el GCBA y con fecha 3 de septiembre se reanudó el llamado de autos al acuerdo para resolver.
Que en primer lugar, corresponde analizar el planteo de la demandada respecto a la incompetencia del juez de grado para resolver la cuestión debatida en el sub lite. Al respecto, el GCBA sostiene que la cuestión exige garantías suficientes para la autonomía de la CABA,
motivo por el cual la causa solo puede ser tratada por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aclara que “la cuestión involucra a dos personas de derecho público, el Estado Nacional a través de la AABE, y el estado local de la Ciudad de Buenos Aires, ambos integrantes del diálogo federal y cada uno con prerrogativas específicas”.
Ahora bien, en cuanto a este punto corresponde remitirse a las consideraciones expuestas por el F. General en su dictamen. En efecto, allí se señaló que de la Cláusula Quinta del convenio del 23 de noviembre de 2019
-celebrado entre el Ministerio de Transporte de la Nación, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, surge que las partes establecieron expresamente que “…se comprometen a efectuar sus mejores esfuerzos para lograr una solución amistosa respecto de cualquier conflicto que pudiera surgir por la ejecución de la presente y, en caso de no resultar posible, se someterán a los Tribunales Ordinarios con competencia en lo Contencioso Administrativo Federal...”.
Si bien la demandada plantea que, con posterioridad a la firma del convenio, el Alto Tribunal reconoció la competencia originaria de su parte, lo cierto es que ello no impide que las partes pueden prorrogar la competencia originaria a favor de los tribunales inferiores de la Nación,
pues esa prerrogativa es en principio renunciable si no se advierten razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia que obliguen a adoptar un criterio distinto (Fallos: 330:4893;
331:793; “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes y otros s/ medida cautelar autónoma”, del 09/11/2017, FCT 2951/2016/CS1, entre muchos otros). El artículo 2° del CPCCN establece, en lo que refiere a la prórroga de competencia, que “…operará si surgiere de convenio escrito mediante el Fecha de firma: 24/09/2020
Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden…”
Cabe aclarar que, tal como fue señalado en el dictamen al que se hace referencia, más allá del argumento que el GCBA introduce en el memorial sobre la falta de vinculación del convenio celebrado el 13
de noviembre de 2019 con el caso de autos, lo cierto es que en el convenio del 23 de noviembre de 2018, que la recurrente reconoce como aplicable, expresamente se pactó la prórroga de cualquier otra jurisdicción que pudiera corresponder, a favor de la competencia de la...
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