Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 000894/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 894/2022/CA1: “Agencia de Acceso a la Información Pública c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/ Proceso de Ejecución”

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por Telefónica Móviles de Argentina S.A. (TMA), contra la resolución de fs. 251 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución de fs. 251, el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por TMA y,

    en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución de la multa que la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) le había aplicado en sede administrativa —cuyo monto ascendía a $ 3.000.000, con más intereses y costas—.

    Para así resolver, rememoró la fuerza ejecutoria que —como regla general— cabía predicar respecto de todo acto administrativo,

    según las directrices emergentes del art. 12 de la ley 19.549.

    Sobre tales bases, recalcó que, si bien “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa”,

    en la especie se apreciaba que el certificado de deuda que había servido de sustento para el reclamo ejecutorio no sólo exhibía la naturaleza propia de un instrumento público, sino que —en razón de su carácter de documento expedido por autoridad competente— constituía un título ejecutivo apto a tales fines (cfr. art. 523, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Complementariamente, puso de relieve que la vía escogida por la agencia accionante encontraba amparo en las previsiones del art. 604 del CPCCN, cuyos lineamientos estimó habilitantes del procedimiento de ejecución fiscal.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, TMA

    interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación (cfr. fs. 252 y 253, respectivamente).

    El pertinente memorial —presentado a fs. 254/264—

    resultó replicado por su contraria a fs. 276/290.

    En esencia, objeta que el a quo hubiera obviado el examen de la reglamentación específica que gobierna el caso —vale decir, Anexo II de la disposición DNPDP 7/15— a los efectos de dilucidar si la multa en crisis constituía una “deuda exigible”. Al respecto, estima que la mera ponderación de los parámetros generales del Código de rito y de la ley 19.549 resultaba insuficiente a tales fines.

    En esta línea de razonamiento, subraya que —en el sub lite — se ha generado un desplazamiento del principio general de ejecutoriedad del acto administrativo en favor de la procedencia de la excepción articulada, toda vez que la ulterior iniciación de la causa CAF 17208/20 “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ E.N. – Agencia de Acceso a la Información Pública s/

    Proceso de Conocimiento” impide tener por cumplida la firmeza en la resolución condenatoria que —según su apreciación— reclama la disposición en comentario.

  3. ) Que, con el propósito de brindar adecuada respuesta a la excepción materia de recurso, no puede perderse de vista que la conducta endilgada a TMA y objeto de sanción pecuniaria en sede administrativa englobó: (i) una infracción leve, consistente en “[n]o proporcionar la información solicitada por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales [DNPDP] en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas”; y (ii) 684 infracciones graves, en razón de la realización de sendos “contactos telefónicos a líneas debidamente inscriptas ante el Registro Nacional ‘No llame’, con el objeto de publicidad, oferta, venta o regalo de bienes o servicios utilizando los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades” (cfr. resolución 65/18 de la AAIP; a fs. 163/165).

    A renglón seguido, la AAIP no sólo enfatizó que tal encuadre hallaba suficiente sustento en el art. 7º de la ley 26.951, sino que su calificación respondía a los criterios sentados por la disposición DNPDP 7/05,

    determinativa de la clasificación de las infracciones y graduación de las sanciones a aplicar por violaciones a —entre otras— la ley aquí en juego (cfr.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 894/2022/CA1: “Agencia de Acceso a la Información Pública c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/ Proceso de Ejecución”

    pto. 1, inc. a; y pto. 2, inc. n, del Anexo I). Por consiguiente, aplicó el importe de $ 3.000.000 como multa, con ajuste al tope sancionatorio previsto en la disposición DI 71/16.

    Con posterioridad, y por conducto de la resolución 174/20,

    la AAIP rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por TMA, y declaró inadmisible el de alzada —deducido de modo subsidiario—,

    en el entendimiento de que la sanción cuestionada se adecuaba al ordenamiento jurídico vigente (cfr. documentación incorporada digitalmente a la causa a fs.

    7/162).

    A su vez, añadió —en lo que aquí resulta de particular relevancia— que, en virtud del punto 10 del Anexo II de la disposición DNPDP 7/05, “la sanción impuesta no será ejecutada hasta tanto el acto recurrido se encuentre firme” (énfasis añadido).

  4. ) Que, por otra parte, vale destacar que una compulsa a través del Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación permite verificar las afirmaciones de TMA en torno a la existencia de la causa CAF

    17208/20 “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ E.N. – Agencia de Acceso a la Información Pública s/ Proceso de Conocimiento” —en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2—, cuyo objeto resultó

    ceñido a la nulidad de los actos administrativos aquí en crisis (cfr. escrito de inicio, pto. “2...

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