Sentencia de Sala A, 26 de Agosto de 2009, expediente 2.097-P

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación mero:276/09P. Rosario, 26 de agosto de 2009.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte. Nº 2097P de entrada, caratulado: "AGDES Agropecuaria S.A. Inf. Art. 1° Ley 24.769 - Arrecifes” (Expte. Nº 3069/07

del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.O.V. a fs. 344 y vta., contra la Resolución N° 172 dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el señor J. a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás, obrante a fs. 335/339 de autos.

    U S O O F I C IAL

    Mediante el pronunciamiento referido, en lo que ha sido materia de recurso, el Juez resolvió revocar el auto de falta de mérito dictado a favor de M.I.A., y dictar su procesamiento por suponerla prima facie autora del delito de evasión tributaria simple, en concepto de Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2002 por la suma de $376.923,32, previsto y reprimido por el art. 1° de la ley 24.769, como así también trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $100.000.

    También para revisión del auto de procesamiento dictado en contra de A.G.D. (fs.

    228/235 y vta.). Mediante tal pronunciamiento se lo consideró

    autor del delito de evasión tributaria simple en concepto de impuesto a las ganancias, por el período fiscal 2002 (art. 1°

    de la ley 24.769), sentencia que fue apelada por la defensa a fs. 240 y vta.

    Elevados los autos a esta alzada (fs.

    354), son recepcionados mediante decreto de fs. 358, por el que se dispone la intervención de esta Sala “A”, teniéndose por mantenido el recurso por parte del recurrente.

    Designadas audiencias a los fines del art. 454 del código de rito (fs. 362 y 395), éstas tuvieron lugar según dan cuenta los informes del A. obrantes a fs. 383 y 409, entregándose por Secretaría en tales oportunidades los memoriales sustitutivos de los informes “in voce” correspondientes al señor F. General y al Dr.

    E.O.V., en tres (3), siete (7) y nueve (9) fojas respectivamente, los que se agregan a las actuaciones (fs.

    397/399, 376/382 y 400/408) ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

  2. - En su escrito de apelación la defensa de M.I.A. se agravia por la falta de fundamentación de la sentencia que recurre en tanto, dice,

    ésta carece de los requisitos de validez prescriptos en el art. 306 del C.P.P.N. y no se han evaluado suficientemente las explicaciones y pruebas aportadas por A. o por la misma denunciante. Dice que el a-quo ha considerado solamente las actas de la sociedad como elemento inculpante, como si ellas bastaran para afirmar su intervención como autora del delito de evasión tributaria.

    Afirma que el auto que ataca contiene desarrollos fundados en las manifestaciones del organismo de control las que fueron trasladadas mecánicamente a la sede judicial sin considerar que estos los institutos aplicados por la A.F.I.P.-D.G.I se encuentran sólo diseñados para ser utilizados para determinación de deuda en sede administrativa o contenciosa, pero no para imputar responsabilidades penales. Agrega que el fallo es arbitrario y contiene afirmaciones contradictorias entre su parte dispositiva y la reseña de antecedentes y pruebas citadas. Denuncia yerro del J. que habría confundido el caso con otro de evasión de I.V.A. y no de impuesto a las ganancias.

    Por último manifiesta su disconformidad con relación al monto del embargo dispuesto por el Juez y tacha de arbitrario el fallo en crisis.

    En idénticos términos se manifiesta el mismo curial al apelar el auto de procesamiento del imputado A.G.D. (fs. 240 y vta.)

  3. - Por su parte el señor F. General ante esta Alzada expone en su escrito agregado a fs. 397/399,

    los motivos por los que considera que debe confirmarse la decisión adoptada por el sentenciante respecto de A.,

    Poder Judicial de la Nación atento que se encuentran reunidos los recaudos procesales para ello en esta etapa de la instrucción, señalando los elementos probatorios por los que considera que se ha verificado el ilícito accionar de la imputada.

    Y CONSIDERANDO QUE:

  4. - Tal como surge de los precedentes “resultandos” dos son los recursos que en esta instancia deberán ser tratados, cosa que se hará conjuntamente por expreso pedido de la defensa (fs. ref. 382) proveído favorablemente por la presidencia de Sala a fojas ref. 383 in fine.

  5. - Respecto a la afirmación de la U S O O F I C IAL

    recurrente, al motivar sendas apelaciones (fs. 240 y 344),

    conforme a la cual el juez de grado habría trasladado mecánicamente a este proceso institutos y mecanismos sólo diseñados para determinar deuda tributaria en su sede específica pero impropios para establecer responsabilidad penal, cabe la siguiente consideración. El artículo 18 de la ley 11.683 (t.o. 1998) regula la posibilidad de que el ente recaudador de impuestos nacionales estime de oficio tanto la configuración del “hecho imponible” como la de su quantum. Y

    entre las diversas “presunciones generales” que el legislador sancionó a tal fin, está la del inciso f), conforme a la cual todo incremento patrimonial no justificado, con más la adición de un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, “ …

    constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias”. De modo que no trae la norma tributaria valoración alguna que ataña a la materia criminal. Ahora bien, si el referido “incremento patrimonial no justificado”,

    además obedece o cuanto menos impresiona obedecer a alguna forma de “ardid o engaño” de los contemplados por el artículo 1º de la ley 24.769, entonces tenemos el encuadramiento típico del caso en tal figura delictiva, pero no como fruto de la aplicación de meras normas tributarias ni de presunciones legales, sino por cuanto se vislumbra la comisión de una infracción de evasión tributaria simple a través del despliegue de lo que S. definiera como el “astuto despliegue de medios engañosos” (“Derecho Penal Argentino”, Tea, Buenos Aires, 1983, novena reimpresión total, Tº 4, página 304).

    Acerca de la implementación y aplicación de presunciones legales para la estimación del hecho imponible y su extensión cuantitativa, recurso legislativo éste criticado por la recurrente afirmando que violaría el derecho de defensa de sus defendidos, viene a cuento la opinión al respecto del padre de la república y el Estado de Derecho...

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