Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Octubre de 2015, expediente COM 037932/2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 37932/2013/CA1 AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. C/

ALBARRACIN JOSE LUIS S/ EJECUCION PRENDARIA.

Buenos Aires, 1 de octubre de 2015.

  1. El ejecutado apeló la resolución dictada por el juez de primera instancia en fs. 207/210, mediante la cual -en lo que aquí interesa-: (i) se rechazaron las excepciones de incompetencia y pago opuestas en fs.

    145/150, (ii) se denegó la solicitud de levantamiento de la inhibición general de bienes y, (iii) se fijó una tasa pura anual del 15% para actualizar el monto adeudado en dólares estadounidenses.

    Los fundamentos del recurso de fs. 215 fueron expuestos en fs.

    220/223 y contestados en fs. 225/232.

  2. La F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 239/240.

  3. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 220/223 no se ajusta a las reglas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 215 podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 266, Cpr.), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “A., C. y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por A., C. y otro”).

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe brindar al mencionado memorial, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el fallo recurrido será confirmado.

  4. (a) Con relación a la excepción de incompetencia, la Sala comparte los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal que antecede, por lo cual hace suyas las conclusiones allí arribadas y se remite a ellas brevitatis causae.

    En efecto: de las constancias de autos no se desprende que la relación que vincula a las partes sea de consumo. Ello, en tanto está

    acreditado que ejecutado se identificó como productor agropecuario al celebrar el contrato de mutuo con garantía prendaria sobre un tractor marca M.F. (fs. 13) y, asimismo, que aquel desarrolla actividades agropecuarias conforme surge de la documental acompañada en fs. 156.

    En este contexto, no se advierte que la operatoria implicada pueda...

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