Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Octubre de 2016, expediente CNT 028192/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.192/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49943 CAUSA Nº: 28.192/2014 - SALA VII – JUZGADO Nº: 73 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “Agara, N.L. C/ Jardín del Pilar S.A. S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de la parte actora tendiente al cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias que reclama como derivadas del pago de la liquidación final que percibió con motivo del despido directo incausado, viene apelada por la accionante.

    También hay recurso de la perita contadora y de la Dra. F., quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (ver fojas 361 y fojas 362).

  2. Discrepa la parte actora con la decisión de la a-quo que rechazó las diferencias salariales e indemnizatorias que reclamara porque consideró que la Sra. A. estaba debidamente encuadrada dentro de la CCT 437/06 de Cementerio de la República; en tanto la judicante estimó que, la tarea que realizaba la actora desde el punto de vista jurídico no constituía una venta sino que tan solo celebraba contratos de cesión a perpetuidad, lo cual, en su parecer no podían asimilarse a las tareas propias de un viajante de comercio.

    Frente a ello, la apelante insiste en su tesitura de que las tareas de la actora reunían todas las características que reviste un viajante de comercio y que el distingo hecho en el decisorio entre ventas y cesión a perpetuidad, sería un artilugio con el único fin de soslayar la aplicación de las disposiciones del estatuto y convenio colectivo de viajante de comercio, las cuales resultan más gravosas no siendo más que un vericueto gramatical para cambiar la calificación de las operaciones realizadas por la Sra. A., pretendiendo así

    evitar definir a las tareas de la actora como de ventas y forzar así el encuadre dentro del CCT 437/06.

    En apoyo de su postura invoca doctrina del Máximo Tribunal en punto a que “la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. S/ apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita). Sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)” CSJN “P., A.R. C/

    Disco S.A.” del 01/09/2009.

    Destaca así que, sin perjuicio de la denominación que se le otorgue al acto jurídico celebrado entre la demandada y sus clientes respecto de las parcelas, no sería posible soslayar que las tareas de la actora constituían una operatoria comercial, en nombre y representación de la demandada, por lo que esta última lucraba y que, sea como fuere la denominación del acto jurídico celebrado Fecha de firma: 28/10/2016 con el cliente, las tareas de la actora reunían todas Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20211256#164484505#20161031123823667 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.192/2014 las características que reviste un viajante de comercio, en tanto, tenía cartera de clientes, los visitaba y, por ende, realizaba sus tareas fuera del establecimiento de la accionada, haciendo estas “ventas” por cuenta y representación de su empleadora, conforme los precios y las condiciones fijadas de antemano por esta.

    Estima que la a-quo incurrió en un error al caer en un estricto apego a la literalidad del concepto de cesión a perpetuidad, alejándose entonces de la realidad y de lo que consistieron las tareas de la actora en los hechos y que otro error en que se incurriría en el decisorio es que según la Juzgadora ni una parcela ni un sepelio constituye, técnica ni jurídicamente una “cosa” ni una mercadería susceptible de ser considerada objeto de una compraventa, ello pese a que el CCT 308/75 extiende su aplicación también a la venta de los servicios.

    Respecto al fundamento de grado en punto a que la demandada no estaba representada en la celebración del citado convenio y, por ende, no podría quedar obligada por sus disposiciones al no haber intervenido en este; dice que la a-quo soslaya lo dispuesto por el art. 1º del Acuerdo del 19/09/2006 (homologado por Resolución 766/2006 de la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación, en el sentido de que tanto los términos del...

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