Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Septiembre de 2009, expediente 16.885/07

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 16885/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71804 SALA

V. AUTOS: “AGA S.A. C/

MANCUSO MARCELO PABLO S/ CONSIGNACIÓN ( JDO. 17)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de setiembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 216/20, recibe apelación del trabajador demandado a tenor del memorial obrante a fs. 232/71 vta. y de la parte actora a fs.

273/75 vta. El perito contador cuestiona sus honorarios por bajos a fs. 225/26. Ambas partes contestan agravios, la parte actora a fs. 282/87 vta., y el accionado a fs. 296/98

vta.

II) Antes de comenzar con el análisis de las cuestiones traídas a esta alzada, considero necesario dejar aclarado que si bien en la planilla de elevación obrante a fs. 289 se consigna como obrante a fs. 221 y vta. un recurso apelatorio del trabajador accionado, lo cierto es que ello resulta erróneo, pues el escrito allí glosado trata sobre la constitución de nuevo domicilio y una reiteración del pedido de que se resuelva el recurso de fs. 66/76 concedido a fs. 130 sin que se introduzcan cuestiones recursivas, tal es así que lo impetrado en este escrito resulta reiterado y sostenido en el memorial de agravios de fs. 232/71 vta.

III) Ahora bien, son varias las cuestiones que objeta el trabajador demandado de la sentencia “a quo” y precisamente en primer término y sosteniendo su apelación de fs. 66/76, que fue concedida en los términos del art. 110 L.O., viene a expresar sus quejas en tal sentido para luego enumerar las cuestiones de fondo que le causan agravio.

Adujo que con la demanda de fs. 22/24 se violaron los presupuestos fijados por el art. 6 y 67 de la L.O., como también las normas de la ley 24635 y art. 65

inc. 7 de la L.O., y que no concurrían en el caso ninguno de los supuestos que exigen los arts. 757 y 758 del Código Civil y que no surgía de la demanda la cosa demandada designada con precisión ni explica claramente los hechos sobre los que fundó su demanda ni tampoco expresó sus peticiones en forma precisa.

No obstante lo expuesto, cabe destacar que el análisis del diseño previsto por la Ley 24635, debe ser interpretado en sentido favorable al acceso a la jurisdicción y no en base a restricciones que carecerían de respaldo legal. En ese sentido,

la omisión de ocurrir al SECLO para resolver todas las cuestiones atinentes al cumpli-

miento del requisito de la demanda establecido por el art. 65, inc. 7 de la ley 18.345,

Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 16885/07

según texto de la Ley 24.635 ya citada, debe ser considerada con un criterio que favorezca el ingreso a la jurisdicción, por ser esta interpretación la que mejor concilia con la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, C.N.).

Por ello, considero que si bien cierto es que se debió haber cumpli-

mentado el requisito formal de concurrencia ante el SECLO, aún en un proceso como éste de pago por consignación judicial, no menos lo es que la supuesta imposibilidad de llevar adelante una instancia conciliatoria previa, es cuestión que en tal caso pudo ser llevada a cabo en la instancia judicial, por lo que no se evidencia perjuicio alguno en este sentido.

En definitiva, propicio la confirmación de la resolución de fs. 64 - en cuanto rechaza el planteo de nulidad articulado a fs. 54/63 – así como la desestimación del planteo de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el trabajador acciona-

do a fs. 66/76 y paso al tratamiento de las cuestiones de fondo expuestas en los memoria-

les de agravios contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la consignación promovida en la demanda y parcialmente a la reconvención articulada contra ella.

IV) En primer término corresponde dejar aclarado que conforme con lo manifestado por la parte actora a fs. 195 LXXVIII se ha producido un cambio en su denominación, conforme surge del Acta de Asamblea que acompaña y constancias de inscripciones en la Inspección General de Justicia que en copia se adjunta bajo el nº de trámite 2521180, el nombre de AGA S.A. es actualmente GRUPO LINDE GAS S.A., lo que previo traslado a la parte demandada se tuvo presente la nueva denominación (v. fs.

195 LXXXVI).

Sentado ello, corresponde analizar en primer lugar la queja de la parte actora (Grupo Linde Gas S.A.) que objeta en primer término que se reconozca la suma de $100 por el uso personal del servicio de internet domiciliario que le abonaba la empresa al Lic. M., así como el reconocimiento de “Gastos de representación” por $700 mensuales y de $200 mensuales por “uso automóvil”, pues afirma que en todos los casos los beneficiarios fueron terceros y no el Sr. M..

Sin embargo, y sin entrar a considerar el monto por el que dichos rubros en definitiva han de prosperar toda vez que fueron motivos de queja expresa por parte del aquí demandado y que he de analizar también en esta oportunidad, lo cierto es que a fs. 167 la empresa no desconoció que afrontaba los gastos del servicio de internet en el domicilio de su empleado, así como la provisión y pago de los gastos de un celular “blackberry” y el suministro y pago de todos los gastos ocasionados por el uso de un automóvil (conforme este último ítem con lo que surge de la documental obrante a fs.

44/47 denominada “Política de Autos” donde expresamente se asigna automóviles como un beneficio y de reconocer los reembolsos de gastos para automóviles de propiedad de la compañía y que para los miembros del Comité de Gerencia Regional ocupando posiciones de grado 20 o más se referencian vehículos de hasta un valor de US$32.000 y Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 16885/07

que los G.R. tienen permitido el uso privado y la Compañía cubrirá todos los gastos e impuestos incurridos por el vehículo incluyendo el período de vacaciones autorizándose además su uso a la pareja del empleado y previa autorización puede ser usado dicho vehículo para viajes al extranjero (esta última a favor del Sr. M. consta glosada a fs. 195 XXVIII), por lo que resulta claro que era otorgado con doble carácter, es decir como “beneficio” para su uso personal y familiar así como una “herramienta de trabajo” para poder cumplir con sus funciones, al igual que el servicio de internet en su domicilio y la provisión de un aparato celular, por lo que considero acertada la decisión de la sentenciante anterior de discriminar qué porción de los gastos de cada uno de estos ítem representaban una ventaja patrimonial para el trabajador, y como el Sr. M. cuestiona en su memorial el monto por el que se le reconocieron estos beneficios, he de tratar aquí también tal cuestión. Así, se impetra en la reconven-

ción que por el servicio de internet en su domicilio se reconozca la suma de $377

mensuales, sin embargo considero que atendiendo a los valores del mercado por la provisión de ese servicio, resulta abultado el reclamo, por lo que entiendo razonable fijarlo en la suma de $120 por mes de los cuales resulta imputable tan solo un 20% como de uso personal o beneficio del trabajador, lo que determina la suma de $24 por mes por dicho carácter y atendiendo a que ese gasto cubierto por la empresa evitó que lo hubiera tenido que afrontar de su propio bolsillo el empleado aquí accionado débeselo considerar como “remuneratorio” y por ende computárselo a los fines de determinar su mejor,

normal y habitual remuneración (arts. 103 y 105, LCT).

Igual situación se verifica en cuanto al uso del teléfono celular, que si bien no fue objeto de queja por parte de la reconvenida, sí lo fue por el trabajador que consideró exiguo el monto asignado por tal concepto en la sede anterior, y entiendo que aquí sí le asiste razón, pues en función del nivel gerencial que tenía el Sr. M. y las comunicaciones que debía mantener tanto a nivel nacional como regional (Brasil, etc.),

puede estimarse que de los $400 reclamados por éste como gasto mensual, solo $200 lo eran en beneficio propio.

Y volviendo sobre el rubro “asignación automotor”, quedó acreditado que le fue otorgado para su libre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR