Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Marzo de 2012, expediente 400717/1999/01

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012

Causa: 400717/1999/01, “AFIP DGI s/ solicita orden de allanamiento. Incidente de nulidad interp. por Dr. F.”

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación San Miguel de Tucumán, 23 de Marzo de 2012.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fs. 44/45 vta.; y CONSIDERANDO:

Que contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2010

(fs. 44/45 vta.) que dispone NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por el Dr. A.F. a fs. 26/31; apela la defensa a fs.

46 y vta.

Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 C.P.P.N., presenta memorial de agravios a fs. 62/71 donde solicita la revocación de la resolución apelada y la declaración de nulidad de la denuncia formulada por AFIP-DGI y de los actos que sean su consecuencia o si se quiere de los actos posteriores a la entrada en vigencia de la ley 24.769 (sic).

Señala que al haberse reconocido que no resulta necesaria la determinación de oficio, ya que los contribuyentes declararon espontáneamente el impuesto adeudado, correspondía dictar sin más trámite el sobreseimiento total y defintivo de la causa, por ausencia de dolo al no existir las declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas ni cualquier otro ardid o engaño previstas legalmente.

Expresa que el fallo apelado resulta contradictorio con el anterior criterio de ese juzgado, según el cual se intimó reiteradamente a AFIP a presentar la determinación de oficio como condición para dar curso a la causa penal, con el consentimiento fiscal. Ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 ley 24.769 de cuya interpretación a contrario sensu surgiría a su entender que no se puede formular denuncia o darse trámite a la ya realizada, si no se cumple con la determinación de oficio, salvo el caso de delitos fiscales comunes, que no sería el caso de autos. Añade que dicho artículo ha vuelto a instaurar al menos parcialmente la prejudicialidad 1

administrativa o cómo quiera llamársela (sic) por lo que no podía darse trámite sin esa determinación a toda denuncia incoada por AFIP-DGI.

Añade que la querellante expresó reiteradamente de manera incorrecta que éste sería un caso en que sólo se necesita la convicción administrativa para denunciar; lo que fue sostenido al sólo fin de lograr que se tramite su denuncia y sortear el obstáculo legal del mentado artículo; consciente que no media la determinación de oficio necesaria para la denuncia y que las DDJJ no se pueden impugnar porque fueron hechas a medida de lo propuesto por la propia AFIP-

DGI.

Que por todo ello postula como único remedio la declaración de nulidad de todas las actuaciones o las que fueron posteriores a la entrada en vigencia de la ley 24.769, o de última (sic)

el archivo de las actuaciones desde entonces.

Expresa que si bien no está expresamente prevista la nulidad para la inobservancia del art. 18 ley citada, no resultaría menos cierto que cuando se afectan garantías constitucionales, el único remedio para regularizar el proceso es la declaración de nulidad. Acota que a todo evento estaría demostrado que hubo una evidente alteración de la estuctura esencial del proceso penal tributario y una violación a las garantías constitucionales de sus defendidos, en los términos del art. 168 in fine procesal; y que hasta podría interpretarse que se dan las tres hipótesis del art. 167 procesal porque al no estar habilitada la denuncia que abra la instancia judicial no correspondería por tanto la intervención del juez y las partes.

Añade que el perjuicio o interés de la nulidad estriba en la violación del debido proceso legal en detrimento de sus defendidos.

Para el caso que se entienda que la solución no es la nulidad, pide se archive o suspenda el curso del proceso, en los términos del art. 10

procesal, hasta tanto medie determinación y/o tenga por deducida excepción de falta de acción. Todo con costas a la querella. Cita 2

Causa: 400717/1999/01, “AFIP DGI s/ solicita orden de allanamiento. Incidente de nulidad interp. por Dr. F.”

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. F. reservas de casación y caso federal (art. 14 ley 48).

Que este Tribunal, tras analizar las constancias de autos,

se pronuncia por la confirmación en todos sus términos de la resolución venida en apelación de fs. 44/45vta. que dispone no hacer lugar a la nulidad planteada por la defensa a fs. 26/31vta.

En efecto, entendemos que no se presentan en el caso a examen ningún vicio con entidad suficiente para justificar la declaración de la nulidad de la denuncia de fecha 3 de septiembre de 2001 formulada por AFIP-DGI (copia obrante a fs. 01/22 vta. de estas actuaciones).

Así, observamos que ésta contiene todos los requisitos establecidos por el art. 176 C.P.P.N., a saber: la relación del hecho,

con las...

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