Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente C 120566

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.566, "AFIP-DGI. Incidente de verificación de crédito en autos 'Empresa Monte Grande S.A. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido el crédito insinuado por la incidentista. Asimismo, impuso las costas a la concursada en su calidad de vencida (fs. 252 vta.).

Se interpuso, por la sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 257/270).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. El apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-D.G.I.) promovió incidente de verificación tardía solicitando el reconocimiento de los créditos previsionales y por deuda tributaria (Impuesto a las ganancias y sus retenciones), ambos en gestión administrativa, cuyos sucesivos planes de facilidades de pago habían caducado por falta de cumplimiento (fs. 157/161).

    Expuso, además, que a partir de las caducidades decretadas que le habían sido notificadas al concursado y que no habían sido objeto de impugnación, el crédito adeudado había quedado firme. Acompañó la documentación sobre la que sustentaba la petición (fs. 158).

    El juez de primera instancia hizo lugar al pedido de verificación por el total del crédito, pero le impuso las costas a la incidentista por el carácter de verificante tardío (fs. 217/219 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por la sindicatura (fs. 222) y por la concursada (fs. 225) quienes presentaron sus respectivos memoriales (fs. 229/234; 236/239 vta.). La incidentista repelió el último de ellos.

    1. La Cámara de apelación interviniente, oportunamente, confirmó la sentencia de primera instancia.

    Para así decidir encontró que las boletas de deudas con sus respectivas liquidaciones, que habían sido adjuntadas, y la notificación de ellas a la concursada, todas emitidas, rubricadas y certificadas por el responsable de la Agencia n° 63 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, gozaban del carácter de instrumento público otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, resultando ser título justificativo suficiente porque contenían las precisiones necesarias que posibilitaban la tarea de la sindicatura a los efectos de los arts. 33 y 35 de la Ley de Concursos y Quiebras (fs. 250 vta./251).

    También recordó que los instrumentos públicos hacían plena fe hasta que fueran redargüidos de falsos y que no existía contradicción entre los títulos emanados por el Fisco nacional y el art. 32 de la ley 24.522, el que disponía la indicación de monto, causa y privilegio, por lo que consideraba suficiente, a ese efecto, la liquidación efectuada por aquél (fs. 251).

    Luego ingresó a analizar la prueba documental arrimada por la incidentista para concluir que surgían de las liquidaciones de los créditos insinuados que habían sido calculados en virtud del procedimiento fiscal establecido por la resolución general 643/1999, a lo que se adunaban las distintas declaraciones juradas efectuadas por la concursada (fs. 251 y vta.).

    También encontró que se habían acompañado impresas capturas de pantalla de los sistemas informáticos denominados "JERONIMO" y "DOSMIL", en las que constaban los distintos movimientos -créditos, débitos y pagos- referentes a las respectivas declaraciones juradas de la concursada, destacando, con cita de fallo y doctrina de autor, que la admisibilidad de esos medios electrónicos no constituían una forma extraña a las previstas por la regulación adjetiva aplicable a la materia, sino que se trataba de una declaración jurada que se bastaba a sí misma y que contaba con el respaldo de la legislación que en forma detallada hacía referencia a su instrumentación, ya no sobre el soporte papel, diferenciándose del manual sólo en su formalidad (fs. 251 vta.).

    Sobre tal basamento determinó que no se advertía que en la especie se hubiera incumplido con la carga del art. 32 de la ley concursal, ya que de la documental aportada era posible extraer la causa del crédito que se intentaba verificar en la que se había consignado el monto y período, la deuda original conforme los planes de facilidades de pago, el coeficiente de actualización y los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR