Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Marzo de 2018, expediente CAF 004224/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 4224/2017 AFIP-DGI c/ TORT VALLS SAIC s/MEDIDA CAUTELAR AFIP Buenos Aires, 2 de marzo de 2018.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 89/90 por el Fisco Nacional AFIP-DGI –en subsidio del de revocatoria que fue rechazado a fs. 91-, contra la resolución de fs. 85/87vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 10 de marzo de 2016 el señor juez de primera instancia denegó la solicitud formulada por el Fisco Nacional. AFIP-DGI, en los términos del art. 111 de la ley 11.683, respecto del contribuyente TORT VALLS SAIC.

    En sustento de la decisión, sostuvo que el dictado de la medida cautelar con el objeto de garantizar el crédito presunto de la AFIP solo sería formalmente procedente respecto de los tributos y accesorios que se mencionan en el certificado de deuda de fs. 1, con exclusión del monto correspondiente a la multa que no se encuentra firme.

    Sentado ello, recordó que la medida cautelar que contempla el art. 111 de la ley de procedimiento tributario es de carácter excepcional que, destinada a garantizar un potencial crédito fiscal, mediante la traba embargo o en su defecto al inhibición general de bienes por la cantidad que “presumiblemente” se adeude, trae como consecuencia la inmediata restricción de derechos de los contribuyentes durante el tiempo que insuma la discusión administrativa de la deuda.

    Asimismo, explicó que si bien la jurisprudencia y la doctrina ya se encontraban de acuerdo en sostener que las medidas cautelares habilitadas por el art. 111 de la ley 11.683 deben estar sustentadas en la existencia de un derecho verosímil y en la necesidad imperiosa de su dictado, extremo que a se ha dado en llamar “peligro en la demora” y así

    ha sido receptado en el art. 16 de la ley 26.854.

    Bajo tales premisas, concluyó que la AFIP, en el caso, no ha justificado debidamente la existencia de un peligro en la demora, ni la “idoneidad” o “necesidad” de dictar la cautela urgente, ya Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #29428622#199720615#20180302120113933 Poder Judicial de la Nación 4224/2017 AFIP-DGI c/ TORT VALLS SAIC s/MEDIDA CAUTELAR AFIP que la solitud tiene como principal fundamento la calificación en SIPER que surge de la base de la datos de la AFIP “que arroja en el segundo cuatrimestre de 2016 para la contribuyente de marras, un puntaje de 167 y categoría E, en función a la siguientes inconsistencias: con juicios de ejecución fiscal, y no registra solicitud de confección de facturas” (según “Informe a Jefatura” de fs. 77/79). Indica...

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