Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Junio de 2016, expediente CAF 046499/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46499/2015 AFIP - DGI c/ SUCESION DE MUSUMARRA SALVADOR s/EJECUCION FISCAL - AFIP Buenos Aires, 28 de junio de 2016.- LR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 7 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias n° 4 declaró su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitirlas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 33 por ante el cual tramita la causa caratulada “V.E.R. y Musumarra Salvador s/

    Sucesión Ab Intestato”, causa n° 42.247/08.

    Para así decidir, citó la doctrina del Alto Tribunal según la cual “a) las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (Fallos: 322:1227; 324:2871; 327:3711; 329:3914, entre otros); b) dicho fuero de atracción opera aun tratándose de procesos que correspondieren al fuero federal, sea cual fuera la causa que determine esa jurisdicción (Fallos: 313:826 y 323:2302) y c) que se mantiene mientras no se produzca el cese de la indivisión hereditaria (Fallos:329:2800)”.

    Remitidos los autos, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 33 no aceptó la competencia que se le atribuyó por entender que el nuevo ordenamiento establecido por el Código Civil y Comercial no prevé el fuero de atracción para las acciones que inician los acreedores contra el causante –ver fs. 8-.

    Devuelta la causa, el Sr. Juez preopinante, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 2335 y 2336 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –Ley 26.994- vigente desde el 01/08/2015, y siendo que el crédito fiscal reclamado en autos corresponde a períodos anteriores al fallecimiento del causante de la sucesión demandada, acaecido el 09/03/2008, ratificó el criterio expuesto a fs. 7 (fs. 10) y, en consecuencia, elevó los autos a esta Cámara.

  2. ) Que a fs. 13/15 obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien opinó que debería disponerse de lo necesario para que el Juzgado Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27368085#155663286#20160629094203641 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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