Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Agosto de 2018, expediente FCB 016542/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “AFIP – DGI c/ ROSENHEK, A.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”

En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

AFIP – DGI c/ ROSENHEK, A.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.

(Expte. N° FCB 16542/2016/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que fuera deducido por la parte demandada de autos, en subsidio del recurso de reposición contra la providencia dictada con fecha 28 de julio de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso rechazar por extemporáneo el planteo de nulidad articulado por la accionada y en consecuencia, ordenó

la continuación de la causa según su estado.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.R. –L.N. –A.G.S. TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación que fuera deducido por la parte demandada a fs. 33/35vta. de autos, en subsidio del recurso de reposición contra la providencia dictada con fecha 28 de julio de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso rechazar por extemporáneo el planteo de nulidad articulado por la accionada y en consecuencia, ordenó la continuación de la causa según su estado.

    Asimismo, mediante providencia dictada a fs.

    36, desestimó la reposición articulada en el entendimiento que los argumentos brindados no logran conmover los fundamentos expuestos en el Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28368632#213638062#20180822131031145 decreto recurrido y se concedió la apelación deducida en subsidio, ordenándose el traslado de ley.

  2. La recurrente expresa agravios en oportunidad de interponer el recurso de reposición, mediante presentación de fs. 33/36vta.

    1. en primer término que la solución propiciada por el a quo deviene errónea, en tanto la fecha a partir de la cual deben ser computados los plazos a los fines de contar la temporaneidad o extemporaneidad del incidente deducido, es el día 22/11/2016, fecha en la cual el demandado quedó notificado de las actuaciones por retiro del expediente. Afirma que, con anterioridad a la misma, la parte actora no efectúo ningún acto que importe una notificación fehaciente en los términos que exige la normativa procesal, desconociendo el oficio de requerimiento de pago diligenciado por la oficial de justicia Ad Hoc. Explicita que no debe confundirse el tomar conocimiento de un proceso, con el notificarse fehacientemente de un acto procesal. Considera que esto último recién aconteció en autos el 22 de noviembre 2017, cuando el actor por retiro de expediente se impuso del contenido de las actuaciones, tal como se desprende de las constancias del Sistema de Consultas de Causas Web.

    En definitiva, sostiene que la nulidad deducida con fecha 25/11/2016 fue introducida en forma tempestiva, esto es, dentro de los cinco días contados desde que se tomó conocimiento de la misma, por lo que solicita se revoque el decisorio impugnado. En subsidio deduce recurso de apelación y hace reserva de Caso Federal.

    Corrido traslado de ley, el mismo es evacuado por la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Fecha de firma: 21/08/2018 mediante presentación que Públicos, luce agregada a fs. 37/42. En líneas Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28368632#213638062#20180822131031145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “AFIP – DGI c/ ROSENHEK, A.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”

    generales, se opone a la instancia recursiva incoada por la actora al considerar que la nulidad introducida por la quejosa resulta manifiestamente extemporánea. En otro orden, defiende la plena validez procesal como acto de notificación de la intimación de pago diligenciada por la Oficial de Justicia Ad Hoc, así como del art. 95 de la Ley N° 11.683 cuya declaración de inconstitucionalidad pretende –en última instancia- la recurrente. En relación al primer punto, afirma que la Sra. M.R.G. de M. si bien es una empleada del Fisco, fue investida por la propia Cámara Federal de Apelaciones para actuar como oficial de justicia Ad Hoc, con todo lo que ello implica. En virtud de lo expuesto, expone que surge a simple vista que el actor dejó vencer los plazos para deducir excepciones previstos en el art. 92 de la ley tributaria y pretende con planteos novedosos nulificar la notificación del mandamiento de intimación de pago y tachar de inconstitucional el art. 95 de la ley N°

    11.683, lo cual resulta a su entender manifiestamente improcedente. En definitiva, solicita la confirmación de la providencia impugnada y en consecuencia, la prosecución de la causa según su estado, llevando adelante la ejecución.

    Elevada la causa a este Tribunal de Alzada, se dicta el proveído de autos (fs. 146), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. En este estado, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a debate, esto es, la procedencia o no del incidente de nulidad del requerimiento de pago incoado por la parte actora.

    Previo a ello, resulta imperioso remarcar que tratándose la presente de una ejecución fiscal, el cuadro normativo Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28368632#213638062#20180822131031145 aplicable se compone por La ley N° 11.683, que en el Capítulo IX regula el juicio de ejecución fiscal y de manera supletoria por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ello por remisión expresa efectuada por el art. 92 de la ley tributaria que dispone: “ El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS. En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta , ... La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código civil y Comercial de la Nación ...”. (el destacado me pertenece).

    Así las cosas, tratándose el presente de una solicitud de nulidad del proceso por considerarse viciado el requerimiento de intimación de pago, resultan aplicables los artículos 92 a 95 inclusive de la ley específica y subsidiariamente para todo aquello que no se encuentre expresamente regulado, se aplican las disposiciones pertinentes del CPCCN.

    En lo que aquí respecta, el art. 605 del código de rito dispone: “La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva (...) A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederá las excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 544 y en el artículo 545 .. .”. (mío el subrayado).

    Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28368632#213638062#20180822131031145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “AFIP – DGI c/ ROSENHEK, A.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”

    En materia de nulidades deducidas en procesos ejecutivos rige el art. 545 del CPCCN en tanto resulta específica en la materia, por lo que las disposiciones contenidas en el art. 170 y siguientes del mismo código, resultan de aplicación supletoria. La primera de las normas citadas dispone: “ ... el ejecutado podrá solicitar , dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente , que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones . (...) Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición ”.

    Se desprende entonces de la norma transcripta, que el plazo para la interposición del incidente en cuestión es de cinco días contados desde la notificación.

    Asimismo, resulta un requisito que hace a la admisibilidad formal de la solicitud en los supuestos en que la nulidad recaiga respecto de la intimación de pago efectuada, que en el mismo acto y de manera conjunta con dicho planteo se opongan las excepciones habilitadas para el tipo de proceso de que se trata y se acompañe en el mismo acto la prueba correspondiente, siendo esto último exigido por el art. 542 del CPCCN.

    Cabe concluir así que la sola mención de las defensas en los términos exigidos por el art. 172 segundo párrafo no basta a los fines de la admisibilidad formal de un planteo de nulidad procesal en el marco de un procedimiento de ejecución fiscal, siendo necesario la Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA...

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