Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita792/19
Número de CUIJ21 - 4975076 - 2

Reg.: A y S t 294 p 320/326.

En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor D.F.A. y bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "A.F.I.P. - D.G.I. contra MAGROVE S.A. -RECURSO DE REVISIÓN- (EXPTE. 365/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04975076-2). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores F., G., E., N., G., S. y A.. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 287, págs. 456/459 esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia 388 de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente -en cuanto se agravia de la reducción de las multas- contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

  2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 274/279).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora P. doctora G. dijo:

    En oportunidad de resolver la admisibilidad de la queja, en disidencia entendí -en lo esencial- que la recurrente no lograba acreditar, en el grado liminar propio de ese estadio, que las causales de descalificación invocadas guardaran alguna elemental conexión con la realidad del caso, pues no se había esforzado por demostrar la irrazonabilidad de la interpretación normativa sustentada en el voto mayoritario de la Alzada, toda vez que la argumentación recursiva era global, genérica y carente de precisiones concretas acerca de la relación existente entre los fundamentos de fondo con la pretendida cuestión constitucional planteada.

    Al realizar el nuevo estudio de la causa con los principales a la vista, y oído el señor P. General (fs. 274/279), no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión inicial.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores E. y N. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora P. doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y S. y el señor Juez de Cámara doctor A. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  3. Surge de las constancias de autos -en lo que aquí resulta de interés- que la Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.- promovió incidente de revisión (artículo 37, ley 24522) en procura de que se declare verificado a su favor un crédito por la suma de $18.268,09 correspondiente al Régimen Nacional de la Seguridad Social -Empleador- en concepto de diferencias de Contribución (O.I.I. 750.855), e intereses y multas.

    Mediante pronunciamiento de fecha 17 de febrero de 2014, el Juez de baja instancia hizo lugar al recurso de revisión...

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