Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Mayo de 2019, expediente CAF 078905/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 78.905/2017 “AFIP-DGI c/ ING RICARDO CELSO & ASOC SA s/MEDIDA CAUTELAR AFIP”

Buenos Aires, de mayo de 2019.- MFO Y VISTOS, “AFIP-DGI c/ Ing Ricardo Celso & Asoc SA s/ medida cautelar AFIP”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 20/21, el Sr. juez de primera instancia denegó la inhibición general de bienes solicitada por la accionante y decretó el embargo sobre el bien inmueble detallado a fs. 8, siempre y cuando se encontrara a nombre del demandado, hasta cubrir la suma de $ 9.929.197,22. Dispuso que una vez anotada la medida cautelar en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, se notificara a la parte demandada.

    Señaló que la verosimilitud del derecho surgía del certificado de deuda presunta agregado a fs. 1, sin que correspondiera en ese estado preliminar de las actuaciones, adentrarse en la existencia de la deuda y la calidad de la determinación.

    Afirmó que el certificado aludido había sido emitido a raíz del dictado de las resoluciones 130/2016, 131/2016 y 132/2016, mediante las cuales se determinaron de oficio los impuestos de autos.

    Aludió a la presunción de legitimidad de la que gozaban las aludidas resoluciones.

    En cuanto al peligro en la demora, manifestó que del informe de evaluación de riego –instrucción general conjunta AFIP Nº 790/07 (DI PYNF) y 4/07 (DI PLCJ) –fs. 16/18- surgía que se encontraba comprometido de algún modo el cobro por el actor de la presunta acreencia, en tanto la deuda reclamada a la contribuyente superaba el treinta por ciento de su patrimonio neto (estimado por la AFIP) y la conducta de aquélla resultó subsumible en la ley penal tributaria.

  2. ) Que notificada la medida mediante la cédula obrante a fs. 31, a fs.

    33/194, I.R.C.&.A.S. solicitó que se resolviera la improcedencia del embargo preventivo dispuesto en autos, y su inmediato levantamiento.

    Destacó la inexistencia de la verosimilitud del derecho invocado, en atención al cúmulo de prueba producida en el marco de la causa penal caratulada “Ingeniero Ricardo Celso & Asociados S.A. s/ infracción ley 24.769”, expte. Nº

    40.583/2016, de la que se desprendía que las prestaciones cuya impugnación derivara en el ajuste practicado por el ente fiscal, lucieran como completamente acreditadas y materialmente existentes a la luz del elenco probatorio desplegado.

    Afirmó, asimismo, la inexistencia del peligro en la demora en atención al acogimiento parcial de su parte al régimen de la ley 27.260. Añadió que la clara falta de configuración de este recaudo se veía expuesta en los estados contables de la Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30931662#234397880#20190514143440198 firma, correspondientes a los últimos ejercicios, en los cuales se visualizaba que no había existido un desapoderamiento de bienes sino que, por el contrario, el activo fue incrementado. Aclaró que la reducción del patrimonio neto del período 2016/2017 obedecía lisa y llanamente a la exteriorización en el pasivo de las deudas fiscales, determinadas por el ente recaudador, de las cuales una parte sustancial había sido regularizada mediante el régimen previsto por la ley 27.260.

    Planteó la desproporcionalidad de la medida decretada, así como la inconstitucionalidad del art. 111 de la ley 11.683.

    Ofreció como contracautela la caución juratoria, la cual debía ser reputada como suficiente frente a las circunstancias del caso, la trascendencia de la verosimilitud del derecho invocado y la reconocida e intachable trayectoria de su parte, que de ningún modo colocaba al Fisco Nacional ante el peligro de una insolvencia fraudulenta.

    Acompañó la documental que luce a fs. 33/184.

  3. ) Que a fs. 209/211 el Sr. juez magistrado de grado rechazó la petición de levantamiento del embargo, el planteo de inconstitucionalidad y el pedido de sustitución formulados por la demandada.

    Para así resolver señaló que, tal como fuera decidido en la resolución de fs. 20/21, no correspondía, en este estado del proceso, adentrarse en la existencia de la deuda y en la calidad de la determinación.

    Puntualizó que la discusión acerca de la legalidad del acto de determinación de oficio se llevaba a cabo en el ámbito del Tribunal Fiscal de la Nación, a consecuencia del recurso administrativo interpuesto por la demandada, de manera que era en esa instancia donde debía ser debatida la procedencia del ajuste en cuestión.

    Afirmó que, en síntesis, el planteo efectuado por la accionada exigía adentrarse en el análisis de la legitimidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 130, 121 y 132, todas del año 2016, por lo que encontrándose abierta la instancia del Tribunal Fiscal, dicho estudio no podía ser realizado en este proceso, ya que excedía el ámbito de presente cautela.

    Puso de relieve que la prueba producida en sede penal (cuyas copias se acompañaron a fs. 156/178), no había desterrado la verosimilitud del derecho invocado por el Fisco Nacional. Explicó que ello era así por cuanto la pretensión cautelar se sustentaba en el acto de determinación impositiva practicado por el ente recaudador, el que –a la fecha-, no había sido anulado por autoridad...

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