Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 13 de Mayo de 2019, expediente FCB 060979/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “AFIP - DGI c/ DOS BANDERAS SRL s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

En la ciudad de Córdoba, a 13 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP - DGI c/ DOS BANDERAS SRL s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

(Expte.: 60979/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor M.E.E. en carácter de Presidente de la razón social BANYAK S.A., con el patrocinio letrado de los doctores Leopoldo L.

Sebben y A.C., en contra de la Resolución de fecha 27 de agosto de 2018,

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- I.M.V.F.-

GRAICELA S- MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el señor M.E.E. en carácter de Presidente de la razón social BANYAK S.A., con el patrocinio letrado de los doctores L.L.S. y A.C., en contra de la Resolución de fecha 27 de agosto de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto –que en lo que aquí interesa–

    rechaza “el pedido de levantamiento de la intervención ordenada en autos, solicitada por el representante de la firma BANYAK S.A.” […] (fs. 94/98 vta.).

  2. El recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada, con costas, por los fundamentos que a continuación se sintetizan.

    Afirma que la media cautelar dispuesta por el a quo resulta ilegal, arbitraria y confiscatoria de la propiedad. En ese marco, sostiene que la misma fue dispuesta expresamente por el Juez de la causa, tanto en la resolución de fecha 8 de mayo de 2018, como en la de fecha 6 de junio del mismo año, sobre la demandada “DOS

    BANDERAS S.R.L.” y no sobre “BANYAK S.A.”. Asevera que la medida en cuestión fue dispuesta en el marco de un juicio de ejecución fiscal, en el cual “BANYAK S.A.”

    nunca tuvo participación.

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 13/11/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Que, lo que se pretende ejecutar es la sentencia de remate recaída sobre “DOS BANDERAS S.R.L.”, motivo por el cual, al efectivizar la intervención de caja, el Juez excedió manifiestamente los límites de la sentencia; en tanto se pretende ejecutar la sentencia sobre un sujeto pasivo distinto del que corresponde a la boleta de deuda.

    En ese marco, sostiene que se vulneró toda posibilidad de ejercer la garantía constitucional del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa previsto por el art.

    18 de la Constitución Nacional. Ello, por cuanto no surgen constancias de que “BANYAK S.A.” haya tenido participación durante la tramitación del juicio de ejecución fiscal llevado a cabo en contra de “DOS BANDERESA S.R.L.”.

    De otro costado, se agravia por cuanto la actora denunció una transferencia de fondo de comercio irregular, sin aportar elementos de prueba que permitan sostener lo argumentado al respecto; por lo que en ese punto, cuestiona la aplicación automática de lo normado por el art. 11 de la Ley 11.867. Afirma que la única prueba analizada fue el “Perfil del Contribuyente” acompañado por el agente fiscal, que sólo refleja que ambas firmas comparten el mismo domicilio comercial, mas no una transferencia del fondo de comercio. Asimismo, argumenta que la aplicación de dicha norma conlleva que la prueba sea analizada en el marco de un juicio de conocimiento ordinario, en contraposición al juicio de ejecución fiscal que se caracteriza por ser limitado a cuestiones relativas al título ejecutivo. Cita doctrina y jurisprudencia que abalan su postura (fs. 105/116).

    A su turno, la actora solicita la confirmación de la resolución apelada por los fundamentos que doy por reproducidos por cuestiones de brevedad (131/133).

  3. Tal como ha quedado expuesto, el nudo de la cuestión pasa por establecer si corresponde confirmar o no, el levantamiento de la cautelar ordenada en estos obrados. En concreto, la medida cautelar de interventor recaudador para cumplirse en el domicilio de calle S.M. N° 42 de la ciudad de Río Cuarto, de lunes a viernes, en el horario de 9:00 hs. A 13:00 hs., por el término de 30 días a contar desde su efectivo inicio (fs. 28/28 vta.).

  4. En forma previa a entrar al análisis de la cuestión propuesta,

    corresponde en la especie realizar un meduloso estudio de las constancias de autos que Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 13/11/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “AFIP - DGI c/ DOS BANDERAS SRL s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

    dieron origen a la cuestión que se presenta. Así, conviene partir de la base de afirmar que con fecha 15 de diciembre de 2015, la Administración Federal de Ingresos Públicos promueve ejecución fiscal en contra de la firma DOS BANDERAS S.R.L por la suma de Pesos Un millón cuarenta y un mil ciento cuarenta y tres con cincuenta centavos ($

    1.041143,50) con más los intereses –resarcitorios y punitorios– y costas por los periodos y rubros adeudados por la accionada en concepto de Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a las boletas de deuda N° 279/09336/001/2015 y N°

    279/09336/002/2015, que acompaña (cfr. fs. 1, 2 y 4/4 vta. de autos.).

    El señor Juez Federal de Río Cuarto procedió con el...

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