Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita646/16
Número de CUIJ21 - 510551 - 7

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 357/362.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "AFIP - DGI contra ASTIER, DARDO DANILO - C.P. S/ INCIDENTE DE REVISIÓN - (EXPTE. 306/9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510551-7). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden doctores: Falistocco, G., Erbetta, S. y G.. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 265, págs. 198/199 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

  1. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 38/40).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y S. y el señor Presidente doctor G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que aquí resulta de interés- que la Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.- promovió incidente de revisión (artículo 37, ley 24522) en procura de que se incluyera en el pasivo concursal las multas aplicadas en términos del artículo 38 de la ley 11683 (multas automáticas) y de la Resolución General (A.F.I.P.) n° 1566 (multas de la seguridad social), todo ello por la suma de $21.242,20.

    Mediante pronunciamiento de fecha 8 de junio de 2009, el Juez de baja instancia rechazó la revisión impetrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Impugnada dicha resolución, la Sala la confirmó expresando en cuanto a la desestimación del crédito derivado de la imposición de multas que "(...) este Cuerpo, en varios precedentes (v.

    'AFIP-DGI c/ PRINCESITA S.A., RES. 311/03', y demás allí citados), ha establecido que...

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